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Jueves 17 de enero de 2002 DIARIO OFICIAL

SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO

ACUERDO por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37 fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 35 y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 en el apartado relativo a Combate a la corrupción, transparencia y desarrollo administrativo, establece la importancia de elevar la calidad del servicio público, de acuerdo con las necesidades y exigencias de la ciudadanía, para lo cual se establecerán condiciones que garanticen la eficacia del quehacer gubernamental;
Que el mismo Plan reconoce que en términos de la infraestructura de la nueva economía, el gobierno desempeña un papel importante en la adopción generalizada de tecnología digital del país, proponiéndose como estrategia el desarrollo de un sistema que ofrezca al ciudadano diferentes servicios y trámites de ventanilla que agilice y transparente la función gubernamental;
Que en ese sentido la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece la posibilidad de que los particulares puedan realizar promociones o solicitudes a través de medios de comunicación electrónica en las etapas de los procedimientos administrativos que las propias dependencias y organismos descentralizados así lo determinen, así como de que las dependencias y organismos descentralizados puedan hacer uso de dichos medios para realizar diversas actuaciones;
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere facultades a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para organizar el desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades, a fin de que sus procedimientos técnicos, como lo sería el uso de medios electrónicos en la práctica de notificaciones, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, con el propósito de lograr la simplificación administrativa, y
Que la propia dependencia ha desarrollado el Sistema de Trámites Electrónicos Gubernamentales que permitirá intercomunicar a los ciudadanos con las diversas instancias de la Administración Pública Federal, por lo que a efecto de propiciar el oportuno cumplimiento de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES QUE DEBERAN OBSERVAR LAS DEPENDENCIAS Y LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, PARA LA RECEPCION DE PROMOCIONES QUE FORMULEN LOS PARTICULARES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION ELECTRONICA, ASI COMO PARA LAS NOTIFICACIONES, CITATORIOS, EMPLAZAMIENTOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS Y LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS QUE SE EMITAN POR ESA MISMA VIA

PRIMERA.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones generales que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en:
I. La certificación del medio de identificación electrónica que utilicen los particulares en los trámites electrónicos que realicen;
II. La verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones y solicitudes formuladas a través de medios de comunicación electrónica;
III. La comprobación de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en dichas promociones o solicitudes, y
IV. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emitan por medios electrónicos, relacionados con el trámite electrónico promovido por el particular.
SEGUNDA.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emitan por medios electrónicos las dependencias y organismos descentralizados, así como las prevenciones que realicen en los términos del artículo 17-A de la Ley;
II. Acuse de recibo electrónico: la constancia que emite una dependencia u organismo para acreditar la fecha y hora de recepción de una promoción o solicitud enviada por un particular a través de medios de comunicación electrónica;
III. Caracteres de autenticidad: la cadena de caracteres de longitud determinada que se obtienen de la aplicación de un algoritmo y se utilizan conjuntamente con la firma electrónica para determinar la integridad, autenticidad y legítima autoría de un documento;
IV. Certificación del medio de identificación electrónica: el proceso mediante el cual se emite un certificado digital para establecer la identificación electrónica del servidor público de una dependencia u organismo descentralizado, o de un particular, que le permitirá generar su firma electrónica;
V. Dependencias: las que integran la Administración Pública Federal Centralizada, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, en los términos de lo previsto por el artículo 1o. segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
VI. Encripción: la acción que permite mediante técnicas matemáticas cifrar o codificar un mensaje de datos para proteger su confidencialidad; y que vinculada al uso de la firma electrónica, garantiza la autenticidad e integridad de un documento;
VII. Firma electrónica: el medio de identificación electrónica al que se refiere el artículo 69-C de la Ley, que consiste en el conjunto de datos electrónicos que asociados con un documento son utilizados para reconocer a su autor, y que expresan el consentimiento de éste para obligarse a las manifestaciones que en él se contienen. Esta definición se establece sin perjuicio de la contenida en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Modelo sobre Firmas Electrónicas adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) de la que México forma parte.
VIII. Ley: la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IX. Medios de comunicación electrónica: los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales y similares;
X. Organismos: los organismos descentralizados a que se refiere el artículo 1 de la Ley;
XI. Prácticas de certificación: el conjunto de reglas establecidas por las dependencias u organismos que contienen los lineamientos para realizar la certificación de medios de identificación electrónica;
XII. Programas informáticos: los medios de captura, transmisión y recepción de información que desarrollen las dependencias y organismos para estar en aptitud de recibir las promociones o solicitudes que formulen los particulares, así como para efectuar actuaciones electrónicas;
XIII. Registro: el Registro Federal de Trámites y Servicios a que se refiere el artículo 69 M de la Ley;
XIV. RSA: nombre con el cual se denomina al sistema de encripción de llave pública que se aplicará para generar la firma electrónica en el envío de promociones y solicitudes, así como en la realización de notificaciones por medios electrónicos, cuyas siglas derivan de los nombres de sus autores Rivest, Shamir y Adleman;
XV. Secretaría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
XVI. Tablero electrónico: el medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los interesados las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas que emitan las dependencias y los organismos;
XVII. TRAMITANET: el Sistema de Trámites Electrónicos Gubernamentales desarrollado por la Secretaría, con dirección electrónica en Internet: http://tramitanet.gob.mx, y
XVIII. Trámite electrónico: cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante una dependencia u organismo, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo.
TERCERA.- Las dependencias y los organismos podrán establecer mecanismos tecnológicos que permitan recibir, por medios de comunicación electrónica, las promociones o solicitudes que formulen los particulares en la gestión de los procedimientos administrativos que aquéllas determinen, de conformidad con las reglas de carácter general que emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley, para lo cual considerarán que dichos mecanismos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan.
CUARTA.- Las reglas de carácter general a que hace mención la disposición anterior establecerán los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites electrónicos, y contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La identificación de los trámites que los particulares podrán realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:
a) Las homoclaves y nombres de conformidad con la información inscrita en el Registro, así como los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites electrónicos;
b) Los formatos que estarán a disposición de los interesados en forma electrónica;
c) La documentación adicional que podrá enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que deberá enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la dependencia u organismo;
Dentro de la documentación a la que se refiere este inciso podrá eximirse de la presentación de datos, documentos o requisitos o, en su caso, modificar las formas de entrega;
d) Los plazos máximos de respuesta o atención, así como la determinación de la existencia de la positiva o negativa ficta, de conformidad con las disposiciones legales, mismos que deberán ser acordes respecto a la información inscrita en el Registro;
e) La referencia a los casos en que la respuesta que emita la dependencia u organismo se efectuará por vía electrónica, cuando el particular lo haya aceptado previa y expresamente;
f) El señalamiento de la vía de acceso al tablero electrónico en el que será depositada la información relativa a las actuaciones electrónicas;
g) La referencia al monto de los derechos, productos o aprovechamientos aplicables; los formatos de pago y las vías disponibles para realizarlo, y
h) El señalamiento de que las promociones o solicitudes enviadas en horas y días inhábiles para la dependencia u organismo de que se trate, se tendrán por recibidas al día y hora hábil siguiente.
Las dependencias y los organismos deberán mantener permanentemente actualizada la información a que se refiere esta fracción.
II. Las condiciones y términos bajo los cuales la dependencia u organismo proporcionará los servicios por medios de comunicación electrónica;
III. La referencia al hecho de que los particulares deberán incorporar su firma electrónica, en sustitución de la autógrafa, en las promociones y solicitudes de trámites electrónicos;
IV. Los términos a los que se obligarán los particulares que opten por realizar trámites electrónicos conforme a lo establecido en la disposición Décima Cuarta del presente Acuerdo;
V. La obligatoriedad de las dependencias y los organismos de incorporar en las actuaciones electrónicas, la firma electrónica del servidor público competente, en los casos que los ordenamientos legales requieran la firma autógrafa, y cuando los particulares hayan aceptado expresamente recibirlas o darse por notificados a través de esa vía;
VI. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, podrán realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;
VII. El procedimiento para que los interesados obtengan la certificación, renovación o revocación de su medio de identificación electrónica;
VIII. La precisión de la fecha en que entrarán en operación los mecanismos de certificación de los medios de identificación electrónica de los particulares, y
IX. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas relacionadas con las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición.
Las dependencias y los organismos previamente a la publicación de las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición, deberán inscribir en el Registro, conforme a lo dispuesto en el título tercero A de la Ley, los trámites que los particulares podrán realizar a través de medios electrónicos.
Las dependencias y los organismos deberán someter a opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición, acompañando la manifestación de impacto regulatorio en los términos de lo previsto por el artículo 69-H de la Ley.
QUINTA.- Las dependencias y los organismos que establezcan mecanismos para la realización de trámites electrónicos, podrán utilizar programas informáticos, fichas y formatos electrónicos, que permitan el envío de documentación adicional por esa vía.
En todos los casos, las dependencias y los organismos deberán prever que los programas informáticos, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante;
II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo;
III. Clave Unica del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella;
IV. Domicilio para recibir notificaciones;
V. Dirección electrónica, en su caso;
VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;
VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;
VIII. Denominación del trámite que se efectuará en forma electrónica, con el señalamiento de la homoclave, de conformidad con la información inscrita en el Registro, y
IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud.
Los datos de identificación que se precisan en las fracciones I a VI de la presente disposición, podrán ser requisitados por los programas informáticos de las propias dependencias y organismos, cuando dispongan de dicha información a través de la certificación de medios de identificación electrónica o de la inscripción a los Registros de Personas Acreditadas a que se refiere el artículo 69-B de la Ley.
Los programas informáticos deberán permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los particulares, para lo cual se proveerá a éstos de la mayor información posible.
SEXTA.- Las dependencias y los organismos deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o solicitudes, mismo que deberá incorporar como mínimo los siguientes elementos:
I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante;
II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo;
III. Clave Unica del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella;
IV. Nombre de la dependencia u organismo, así como en su caso el de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;
V. Denominación del trámite;
VI. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad que garanticen la fiabilidad de los mismos;
VII. Fecha y hora de recepción, y
VIII. Caracteres de autenticidad del acuse.
Los datos de identificación que se precisan en las fracciones II y III de la presente disposición podrán ser sustituidos por las dependencias u organismos, cuando éstas cuenten con registros de identificación propios.
SEPTIMA.- En los mecanismos que se establezcan para realizar trámites electrónicos, las dependencias y los organismos deberán establecer las medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información, de los registros electrónicos que se generen en los procesos de envío y recepción de las promociones y solicitudes, así como de las actuaciones electrónicas. La puesta en operación de dichos mecanismos deberá permitir que los mismos sean auditables en cualquier momento.
En función del grado de seguridad y confidencialidad requerido, que será determinado por las dependencias y los organismos, podrán utilizarse mecanismos como números de identificación personal, claves de acceso, contraseñas, medios de identificación biométrica o criptografía.
OCTAVA.- En las promociones o solicitudes de los particulares, así como en las actuaciones de las dependencias y organismos que, conforme a las disposiciones legales se requiera de la firma autógrafa, se utilizará la firma electrónica en sustitución de aquélla, con el mismo valor probatorio, generada a partir del medio de identificación electrónica previamente certificado conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
NOVENA.- La certificación del medio de identificación electrónica de los particulares y de los servidores públicos deberá realizarse bajo la responsabilidad de las dependencias y de los organismos.
En el caso de los particulares, la certificación podrá realizarse conforme a la disposición décima séptima del presente Acuerdo.
En el supuesto de que alguna dependencia u organismo no disponga de infraestructura propia para efectuar la certificación a que se refiere esta disposición, podrá optar por utilizar la de la Secretaría, previa solicitud que formule ante ésta.
Conforme a la naturaleza de los requisitos previstos por las disposiciones legales aplicables para la prestación de servicios públicos y para los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos podrán determinar los tipos de certificación del medio de identificación electrónica de los particulares, que se describen a continuación:
I. Certificación básica.- La que no requiera de la presencia física del particular o de su representante, ni la presentación de documentación alguna para efectos de su identificación como persona física o moral, ni la práctica de alguna notificación, emplazamiento o resolución por parte de la dependencia u organismo.
En este supuesto, la certificación podrá llevarse a cabo a requerimiento del particular, por medios de comunicación electrónica.
La comprobación de los datos relativos a la identidad del particular, en caso requerido, podrá realizarse a través del cotejo de la información proporcionada por éste con la documentación previa que obre en los archivos físicos o electrónicos de la dependencia o del organismo, o bien mediante la verificación de sus datos por medio telefónico, y
II. Certificación de alta seguridad.- La que requiera la presencia física del particular o de su representante para acreditar la identidad, existencia legal y facultades de su representante, mediante el cotejo de la documentación original o certificada.
Los certificados digitales de alta seguridad que emitan las dependencias y los organismos tendrán una vigencia de dos años contados a partir de su expedición, en tanto que los emitidos a través de certificación básica podrán utilizarse por un término de cinco años.
Por cada certificado digital que se expida deberá abrirse un expediente que contendrá la documentación comprobatoria a que alude la fracción II de esta disposición. La dependencia u organismo contará con un plazo máximo de cinco días hábiles para emitir el certificado digital a favor del particular, contados a partir de la fecha en que el interesado cumpla con los requisitos establecidos.
Para renovar el uso del certificado bastará que los interesados entreguen a la dependencia u organismo un escrito firmado en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que la documentación exhibida para la certificación no ha sufrido modificación alguna, por lo que respecta al acreditamiento de su identidad y, en su caso, al de su existencia legal y al de las facultades de su representante. El escrito podrá presentarse por medios electrónicos utilizando la firma electrónica del particular, bajo la condición de que se realice antes del término de la vigencia de su certificado.
Para la certificación de los medios de identificación de los servidores públicos, deberá requerirse la presencia física de los mismos, los datos relativos a su nombramiento, así como una descripción genérica de las facultades que les corresponde ejercer, en virtud del empleo, cargo o comisión que desempeñan.
Las dependencias y los organismos otorgarán facilidades a los particulares para que al momento de obtener sus certificados de alta seguridad, se encuentren en posibilidad de inscribirse al Registro de Personas Acreditadas a que se refiere el artículo 69-B de la Ley, en caso de que éste se encuentre en operación.
De igual manera, al inscribirse en el Registro aludido en el párrafo anterior, las dependencias y los organismos proporcionarán facilidades a los particulares para obtener sus certificados de alta seguridad, cuando la dependencia u organismo disponga de infraestructura técnica y haya emitido las reglas de carácter general a que se refiere la disposición cuarta del presente Acuerdo.
DECIMA.- Las dependencias y los organismos podrán usar medios electrónicos sin necesidad de exigir la firma electrónica de los particulares, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando para la atención de la promoción o solicitud no se requiera la firma autógrafa del interesado;
II. Cuando la promoción o solicitud tenga por objeto requerir o consultar información que se encuentre a disposición del público en general, o corresponda a información que atañe al propio particular, y cuya consulta no alteraría su contenido, y
III. Cuando previo acuerdo de voluntades entre la dependencia u organismo y el particular, se hayan establecido otros medios de identificación diversos a la firma electrónica.
DECIMA PRIMERA.- La firma electrónica se generará mediante tecnología criptográfica asimétrica de llave pública, bajo el sistema RSA, cuyo tamaño para la certificación básica deberá ser al menos de 1024 bits y para la certificación de alta seguridad de 2048 bits, en todos los casos generados por método aleatorio.
La tecnología a que alude esta disposición podrá modificarse, de acuerdo a otros sistemas que ofrezcan condiciones de seguridad semejantes, así como que garanticen la plena compatibilidad con el RSA.
Al menos cada dos años se revisará el tamaño de las llaves, así como cuando menos cada cinco se evaluará la tecnología utilizada, a fin de hacer los ajustes que se deriven de los avances e innovaciones técnicas.
Para la administración de llaves públicas deberá utilizarse el estándar de certificado digital x.509 versión 3 emitido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Los campos de registro de datos que contenga el certificado deberán ajustarse a dicho estándar e incorporar adicionalmente espacios para el Registro Federal de Contribuyentes y, tratándose de personas físicas, la Clave Unica de Registro de Población.
Los certificados digitales expedidos a los particulares contendrán los códigos que permitan distinguir el tipo de certificación, así como el alcance y clase de las facultades conferidas por una persona física o moral a su representante, en los términos de lo previsto por el artículo 2554 del Código Civil Federal, en congruencia con la documentación exhibida para tal efecto, lo que conducirá a determinar los trámites electrónicos que de acuerdo con sus facultades podrán gestionar o no ante las dependencias y los organismos.
La Secretaría definirá la codificación a que se refiere el párrafo anterior, según el tipo de certificado, así como los campos del estándar donde deberán incluirse.
DECIMA SEGUNDA.- Para que una dependencia o un organismo se encuentre en posibilidad de certificar el medio de identificación electrónica de los particulares, deberá:
I. Contar con lo siguiente:
a) Infraestructura de cómputo adecuada y segura acorde con los tipos de certificación que se adoptarán, para lo cual considerarán el control de accesos, así como los respaldos y la recuperación de información crítica;
b) Mecanismos confiables de seguridad y custodia tanto de la información que obre en archivos electrónicos y en medios impresos, así como del medio de identificación electrónica utilizado por los servidores públicos de la dependencia o el organismo, y
c) Personal capacitado.
II. Solicitar a la Secretaría el registro del certificado de la unidad o área administrativa que a su vez se encargará de certificar el medio de identificación electrónica de los particulares, y
III. Acompañar a la solicitud a que se refiere la fracción anterior, la información siguiente:
a) El señalamiento de los tipos de certificación que se aplicarán conforme a la disposición novena del presente Acuerdo;
b) La descripción del procedimiento de certificación y, en su caso, la documentación que se requiera a los particulares o a los servidores públicos, para tal efecto, y
c) La declaración de prácticas de certificación adoptadas.
Recibida la solicitud y la documentación correspondiente, la Secretaría dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de su recepción, hará entrega de la notificación del registro del certificado digital que deberá utilizar en los certificados que a su vez emita a favor de los particulares o de los servidores públicos.
Cuando las dependencias u organismos conforme a ordenamientos legales diversos a la Ley, tengan atribuciones para operar procedimientos de certificación de medios de identificación electrónica, la Secretaría podrá establecer los mecanismos de coordinación necesarios para efectuar en forma conjunta el análisis técnico que permita determinar, en su caso, las acciones requeridas para lograr el reconocimiento común de dichos medios, así como para incorporar los procedimientos previstos en este Acuerdo, a efecto de que la Secretaría pueda acceder a consultar el listado de certificados digitales emitidos por la dependencia u organismo.
DECIMA TERCERA.- Las dependencias y los organismos difundirán en sus respectivas páginas electrónicas a través de Internet, la declaración de prácticas de certificación que adopten, misma que contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los tipos de certificación que expidan;
II. La indicación de los trámites en los que podrán ser utilizados los certificados expedidos;
III. Los métodos empleados para identificar al titular del certificado;
IV. Los mecanismos que permitan al titular verificar su propio certificado;
V. Los procedimientos para emitir y consultar la lista de certificados revocados;
VI. Los procedimientos de auditoría establecidos, y
VII. Los mecanismos de custodia de información electrónica e impresa.
DECIMA CUARTA.- Las dependencias y los organismos, en las reglas de carácter general que emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley, deberán establecer como condición para que los particulares puedan realizar trámites electrónicos, que éstos mediante la suscripción autógrafa de un documento consientan sujetarse a lo siguiente:
I. Que reconocerán como propia y auténtica la información que por medios de comunicación electrónica envíen a las dependencias y a los organismos, y que a su vez, se distinga por su firma electrónica;
II. Que notificarán oportunamente a la dependencia, organismo, o fedatario que hubiera certificado su medio de identificación electrónica, para efectos de su revocación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su certificado digital;
III. Que notificarán oportunamente, bajo su responsabilidad, a la dependencia, organismo o fedatario que hubiera certificado su medio de identificación electrónica, de cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a sus representantes a los que les haya sido entregado un certificado digital;
IV. Que aceptarán que el uso de su certificado digital por persona distinta a la autorizada, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, aceptando que de ocurrir ese supuesto se le atribuirá la autoría de la información que se envíe a través de medios electrónicos;
V. Que podrán ser requeridos para el reenvío de la información por las dependencias o los organismos, cuando los archivos enviados contengan virus informáticos o no puedan abrirse por cualquier causa motivada por problemas técnicos, y
VI. Que asumen cualquier tipo de responsabilidad derivada del mal uso que hagan de su certificado digital.
En el documento a que alude esta disposición, las dependencias y los organismos asentarán el número de serie que corresponda al certificado digital que se emita y su vigencia. Asimismo, tratándose de la certificación de alta seguridad, requerirán que la entrega de dicho documento suscrito autógrafamente por el particular, se realice al momento de recibir el certificado.
Tratándose de la certificación de tipo básica, en las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición, deberá requerirse a los particulares la entrega del documento firmado autógrafamente, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la emisión del certificado digital, para lo cual establecerán mecanismos que permitan presentarlo por correo o servicio de mensajería. Transcurrido el plazo, sin que el particular haya hecho el envío del citado documento, la dependencia o el organismo invalidará su certificado digital y, consecuentemente, la información que haya firmado con este medio.
En el caso de los servidores públicos, deberá requerírseles la suscripción de un documento en el que acepten sujetarse a lo establecido por las fracciones I, II, IV y VI de esta disposición.
DECIMA QUINTA.- Las dependencias y organismos deberán incorporar los certificados digitales que emitan, así como la lista de los revocados, a más tardar el día hábil siguiente al de su expedición, en la base de datos que pondrá a su disposición la Secretaría.
DECIMA SEXTA.- Los certificados digitales emitidos tendrán la misma validez ante cualquier dependencia u organismo, cuando su codificación coincida con la requerida para efectuar determinado trámite electrónico.
En el caso de trámites electrónicos que requieran certificación básica, las dependencias y organismos aceptarán también los certificados de alta seguridad.
Bajo su responsabilidad las dependencias y organismos verificarán, mediante los sistemas que establezcan, que la codificación del tipo de certificación y, en su caso, las facultades conferidas al representante de una persona física o moral, correspondan a las requeridas para el trámite electrónico respectivo, así como que el certificado se encuentre vigente y no haya sido revocado, para lo cual deberán consultar la base de datos que la Secretaría pondrá a su disposición.
DECIMA SEPTIMA.- Las dependencias y organismos reconocerán los medios de identificación electrónica que certifiquen notarios o corredores públicos, siempre que éstos se ajusten a los lineamientos de certificación previstos en el presente Acuerdo, y a las demás disposiciones que les sean aplicables, en los términos de lo establecido en la disposición décima segunda de este Acuerdo.
La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Economía para la mejor utilización de los medios de identificación electrónica que correspondan a los notarios o corredores públicos y los que éstos certifiquen.
DECIMA OCTAVA.- Las dependencias y los organismos al recibir una promoción o solicitud darán por acreditada la identidad o existencia del particular y, en su caso, las facultades de su representante, cuando hayan verificado que el certificado contenga la codificación de alta seguridad y de las facultades requeridas para el trámite correspondiente, por lo que se abstendrán de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate.
DECIMA NOVENA.- Las dependencias y los organismos podrán efectuar actuaciones electrónicas en las etapas de los procedimientos que establezcan en las reglas de carácter general a que alude la disposición tercera de este Acuerdo.
Al efecto, las dependencias y los organismos podrán crear y administrar tableros electrónicos mediante los cuales se realizarán las actuaciones aludidas en el párrafo que antecede, para lo cual establecerán el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información con mecanismos confiables de seguridad y custodia que permitan en cualquier momento auditar y comprobar fehacientemente la fecha y hora en las que las dependencias o los organismos depositen en dicho tablero la información relativa a esas actuaciones, así como la fecha y hora de su retiro.
La manifestación expresa de los particulares que admitan recibir las actuaciones electrónicas mencionadas en esta disposición, deberá formularse respecto a cada trámite electrónico que realicen ante las dependencias o los organismos.
Para que surtan efectos jurídicos este tipo de actuaciones, las dependencias y los organismos deberán requerir a los particulares que en la citada manifestación, declaren lo siguiente:
I. Que se darán por notificados de las actuaciones a partir del día en que se pongan a su disposición en el tablero electrónico, el contenido de las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos o solicitudes de información o documentación, así como las resoluciones;
II. Que consultarán el tablero electrónico durante el plazo que tenga señalado para su desahogo el trámite electrónico, y
III. Que en el supuesto de que, por causas imputables a las propias dependencias u organismos, se encuentren imposibilitados para abrir los archivos que contengan la información depositada en el tablero electrónico dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, lo harán del conocimiento de aquéllas, a más tardar al día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento por medios de comunicación electrónica, para que sean notificados por cualquier otra forma de las establecidas en el artículo 35 de la Ley.
La información relativa a las actuaciones a que se refiere esta disposición se conservarán en el tablero electrónico respectivo, cuando menos durante los treinta días posteriores a la fecha en que haya sido depositada en él. Transcurrido este término, esta información se archivará electrónicamente.
VIGESIMA.- Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias y los organismos podrán establecer mecanismos para el pago electrónico de los derechos, productos o aprovechamientos, así como para la generación de los formatos aprobados por esa dependencia para el pago correspondiente en bancos, salvo los organismos cuyos recursos que obtengan por el pago de dichos conceptos no deban ser concentrados en la Tesorería de la Federación.
VIGESIMA PRIMERA.- La Secretaría pondrá a disposición de los particulares una página en Internet denominada TRAMITANET, en la que se concentrará, entre otra, la información relativa a los trámites que les corresponde aplicar a cada dependencia y organismo, de conformidad con la información que al efecto se encuentre inscrita en el Registro que compete llevar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con la cual la Secretaría podrá establecer mecanismos de coordinación para el acceso a la información de su base de datos.
Adicionalmente, los particulares tendrán acceso a la página de TRAMITANET para realizar los trámites electrónicos que hayan sido determinados por las dependencias y los organismos mediante las reglas de carácter general a que alude el artículo 69-C de la Ley, para lo cual será necesario que éstos se coordinen con la Secretaría.
VIGESIMA SEGUNDA.- La Secretaría pondrá a disposición de las dependencias y los organismos que no dispongan de infraestructura, mecanismos que permitan la realización de trámites electrónicos, a través de la página de TRAMITANET.
La Secretaría proporcionará a las dependencias y organismos que así lo requieran, las condiciones, capacitación y asistencia técnica necesarias para hacer uso de estos mecanismos.
VIGESIMA TERCERA.- Cuando las solicitudes o promociones o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al particular, la dependencia o el organismo deberá apercibir al particular, a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en los términos y bajo las condiciones de lo previsto por el artículo 17-A de la Ley.
VIGESIMA CUARTA.- Las dependencias y los organismos deberán proveer lo necesario para que los archivos electrónicos generados con motivo del presente Acuerdo, así como los documentos impresos relacionados con éstos, se conserven de manera ordenada, sistemática y segura, conforme a las disposiciones legales aplicables.
En el supuesto de que se suscite alguna controversia relacionada con la información enviada a través de medios de comunicación electrónica, la autoridad competente podrá solicitar a la dependencia o al organismo que exhiba los archivos electrónicos que obren en su poder, así como la impresión de éstos debidamente certificados, a efecto de desahogar las pruebas a que haya lugar, conforme a las disposiciones procesales que resulten aplicables.
VIGESIMA QUINTA.- La Secretaría podrá coordinarse con entidades paraestatales distintas a los organismos, así como con entidades federativas y municipios, a efecto de desarrollar acciones que promuevan el uso y aprovechamiento tecnológico de TRAMITANET en la realización de trámites electrónicos por parte de esas instancias.
VIGESIMA SEXTA.- Las consultas técnicas que se deriven de la aplicación de este Acuerdo serán desahogadas por la Secretaría en horas hábiles y a través de una línea telefónica establecida para tal efecto en la página de TRAMITANET.

TRANSITORIOS

PRIMERA.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Los trámites que operen las dependencias y organismos, a través de la página TRAMITANET, que no se encuentren inscritos en el Registro, deberán inscribirse en este último a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil dos.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas.- Rúbrica.

Última actualización el Domingo, 14 de Noviembre de 2010 03:58
 
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