Unidad de Políticas de Transparencia y Cooperación Internacional Convención Anticohecho de la OCDE Art. 1 - Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito según su derecho el hecho de que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, directamente o mediante intermediarios, aun agente público extranjero para ese agente o para un tercero, con el fin de que el agente actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales con el fin de conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales.
- Cada Parte tomará todas las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, el auxilio, la investigación o la autorización de un acto de corrupción de un agente público extranjero: La tentativa y la confabulación para corromper a un agente público extranjero constituirán delitos en la misma medida que la tentativa y la confabulación para corromper a un agente público de esa Parte.
- Los delitos expresados en los anteriores apartados 1y 2 serán denominados en lo sucesivo como “corrupción de un agente público extranjero”
- A los efectos del presente Convenio:
- por “agente público extranjero” se entiende cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, y cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.
- por “país extranjero” se entienden todos los niveles y subdivisiones del gobierno, desde el nacional al local;
- la expresión “actuar o abstenerse de actuar en relación con el ejercicio de funciones oficiales” comprende cualquier uso de la posición del agente público, dentro como fuera de la competencia autorizada de ese agente.
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