TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público.
Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso
de toda persona a la información en posesión de los Poderes
de la Unión, los órganos constitucionales autónomos
o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Artículo 2. Toda la información gubernamental
a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán
acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información
de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo
29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente
a una persona física, identificada o identificable, entre otra,
la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida
a las características físicas, morales o emocionales,
a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico,
patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias
o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud
físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas
que afecten su intimidad;
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios,
actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas,
directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas,
memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos
obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o
fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier
medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático
u holográfico;
IV. Dependencias y entidades: Las señaladas
en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos
administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría
General de la República;
V. Información: La contenida en los documentos
que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen
o conserven por cualquier título;
VI. Información reservada: Aquella información
que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas
en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información
establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental;
IX. Órganos constitucionales autónomos:
El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal,
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental;
XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo
primero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas
que manejen o apliquen recursos públicos federales;
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad
democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la
Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que
permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de
datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
- El Poder Ejecutivo
Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría
General de la República;
- El Poder Legislativo
Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara
de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus
órganos;
- El Poder Judicial
de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
- Los órganos
constitucionales autónomos;
- Los tribunales
administrativos federales, y
- Cualquier
otro órgano federal.
XV.
Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad
de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de
conformidad con las facultades que les correspondan.
Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda
tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos
y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública
mediante la difusión de la información que generan los
sujetos obligados;
III. Garantizar la protección de los datos personales
en posesión de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los
ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los
sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación
y manejo de los documentos, y
VI. Contribuir a la democratización de la sociedad
mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.
Artículo 5. La presente Ley es de observancia
obligatoria para los servidores públicos federales.
Artículo 6. En la interpretación de esta
Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información
en posesión de los sujetos obligados.
Capítulo
II
Obligaciones de transparencia
Artículo
7. Con excepción de la información reservada
o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán
poner a disposición del público y actualizar, en los términos
del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia
equivalente a que se refiere el
Artículo 61, entre otra, la información
siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde
el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso
el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones
correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la
dirección electrónica donde podrán recibirse las
solicitudes para obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas
de conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de
que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites
y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán
publicarse tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado,
así como los informes sobre su ejecución, en los términos
que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En
el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será
proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la que además informará
sobre la situación económica, las finanzas públicas
y la deuda pública, en los términos que establezca el
propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal
de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías
internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en
su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados
y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los
padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el
Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados,
especificando los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos
de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
- Las obras
públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios
contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá
señalarse el tema específico;
- El monto;
- El nombre
del proveedor, contratista o de la persona física o moral
con quienes se haya celebrado el contrato, y
- Los plazos
de cumplimiento de los contratos;
XIV.
El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen
los sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana,
y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad
o se considere relevante, además de la que con base a la información
estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia
por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá
publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por
las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad
y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender
las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.
Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación
deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado
estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación
de sus datos personales.
Artículo 9. La información a que se refiere el
Artículo 7 deberá estar a disposición del público,
a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las
personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas
puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios
que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites
y servicios que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización,
presentación y contenido de su información, como también
su integración en línea, en los términos que disponga
el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán
hacer públicas, directamente o a través de la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal
de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento,
y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación
a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular
del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas
de carácter general a que se refiere el
Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación
puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición
o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.
Artículo 11. Los informes que presenten los
partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales
al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías
y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización
de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,
deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento
de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral,
la información relativa al uso de los recursos públicos
que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas
nacionales.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer
pública toda aquella información relativa a los montos
y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos,
así como los informes que dichas personas les entreguen sobre
el uso y destino de dichos recursos.
Capítulo
III
Información reservada y confidencial
Artículo 13. Como información reservada
podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad
pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones
o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información
que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter
de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica
o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación
del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución
de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación
de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias
procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones
no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como
información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley
sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental
confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario
u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado
estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores
públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa
o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos
de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva,
la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen
a la reserva de la información a que se refieren las fracciones
III y IV de este Artículo, dicha información podrá
ser pública, protegiendo la información confidencial que
en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se
trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales
o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información clasificada como
reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer
con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta
información podrá ser desclasificada cuando se extingan
las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya
transcurrido el periodo de reserva.
La disponibilidad de esa información será sin perjuicio
de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente
a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios
para la clasificación y desclasificación de la información
reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto
o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61,
según corresponda, la ampliación del periodo de reserva,
siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen
a su clasificación.
Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas
serán responsables de clasificar la información de conformidad
con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos
expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere
el Artículo 61, según corresponda.
Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán
semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los
expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá
indicar la unidad administrativa que generó la información,
la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva
y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún
caso el índice será considerado como información
reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes
clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información
reservada o confidencial para determinar su debida clasificación,
desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 18. Como información confidencial se
considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares
a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo
19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de
los individuos para su difusión, distribución o comercialización
en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle
en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen
a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción
I del artículo anterior, deberán señalar los documentos
que contengan información confidencial, reservada o comercial
reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información,
de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista
una solicitud de acceso que incluya información confidencial,
los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el
consentimiento expreso del particular titular de la información
confidencial.
Capítulo
IV
Protección de datos personales
Artículo
20. Los sujetos obligados serán responsables de los
datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir
y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos,
así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer
información sobre sus políticas en relación con
la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos
que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes
previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos
sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los
propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir
del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en
el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en
términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la
instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos
y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los
datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente,
o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación,
y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la
seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida,
transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán
difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos
en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio
de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso,
por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos
a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá el consentimiento
de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes
casos:
I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia médica o la
gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas
o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por
el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a
quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias
y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio
de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un
servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros
no podrán utilizar los datos personales para propósitos
distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido,
y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier
título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo
del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas
en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado
de los sistemas de datos personales.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras
leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán
solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación,
que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de
datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo
de diez días hábiles contados desde la presentación
de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información
correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema
de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir
el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad
con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza
una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en
un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud,
los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 27.
Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes
podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad
de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier
sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado
deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de
enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales,
indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación
que motive su petición. Aquélla deberá entregar
al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la
presentación de la solicitud, una comunicación que haga
constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada,
las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.
Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir
datos personales, procederá la interposición del recurso
a que se refiere el Artículo 50. También procederá
en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los
artículos 24 y 25.
Capítulo
V
Cuotas de acceso
Artículo 27. Los costos por obtener la información no
podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de
la información, y
II. El costo de envío.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas
en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos
de entrega de información.

TÍTULO
SEGUNDO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL
Capítulo I
Unidades de enlace y comités de información
Artículo
28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades
designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones
siguientes:
I. Recabar y difundir la información a que se
refiere el Artículo 7, además de propiciar que las unidades
administrativas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información, referidas en los artículos
24, 25 y 40;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración
de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades
u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;
IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia
o entidad, necesarios para entregar la información solicitada,
además de efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos
que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes
de acceso a la información;
VI. Habilitar a los servidores públicos de la
dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite
a las solicitudes de acceso a la información;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso
a la información, sus resultados y costos, y
VIII. Las demás necesarias para garantizar y
agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad
y los particulares.
Artículo 29. En cada dependencia o entidad se
integrará un Comité de Información que tendrá
las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia
o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en
esta Ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los
procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión
de las solicitudes de acceso a la información;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación
de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas
de la dependencia o entidad;
IV. Realizar a través de la unidad de enlace,
las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos
en los que conste la información solicitada;
V. Establecer y supervisar la aplicación de
los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia
de clasificación y conservación de los documentos administrativos,
así como la organización de archivos, de conformidad con
los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de
la Nación, según corresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención
de información de la dependencia o entidad, que deberá
ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias
para la organización de los archivos, y
VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad
con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para
la elaboración del informe anual a que se refiere el Artículo
39.
Artículo 30. Cada Comité estará
integrado por:
I. Un servidor público designado por el titular
de la dependencia o entidad;
II. El titular de la unidad de enlace, y
III. El titular del órgano interno de control
de cada dependencia o entidad.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de
votos.
Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad
Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas;
la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía
Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el
Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y
el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas
que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los
Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones
responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.
Artículo 32. Corresponderá al Archivo
General de la Nación elaborar, en coordinación con el
Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación
y conservación de los documentos administrativos, así
como la organización de archivos de las dependencias y entidades.
Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores
prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las
disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento
de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición
del público una guía simple de sus sistemas de clasificación
y catalogación, así como de la organización del
archivo.
Capítulo
II
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública
Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso
a la Información Pública es un órgano de la Administración
Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria
y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio
del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa
a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos
personales en poder de las dependencias y entidades.
Artículo 34. El Instituto estará integrado
por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo
Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos
por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión
Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia
legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido
este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá
como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones
cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas
en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se
afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados
por un delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección,
y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas
o de beneficencia.
El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado
a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia
y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para
el desempeño de sus funciones.
Artículo 35. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión
de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco años
de edad el día de su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades
profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas
con la materia de esta Ley, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento
administrativo, Procurador General de la República, Senador,
Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación
política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, durante el año previo al día de
su nombramiento.
Artículo 36. El Instituto será presidido por
un Comisionado, quien tendrá la representación legal del
mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable
por una ocasión, y será elegido por los comisionados.
Artículo 37. El Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley,
de conformidad con el Artículo 6;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión
interpuestos por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada
y confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en
la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación
y conservación de los documentos, así como la organización
de archivos de las dependencias y entidades;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las
recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7;
VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de
las solicitudes de acceso a la información;
VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias
y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas
de información establecidos en la fracción VI del Artículo
29;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información,
así como los de acceso y corrección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generales
para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los
datos personales, que estén en posesión de las dependencias
y entidades;
X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control
de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo
del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos
internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas
al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través
de su informe anual;
XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo
38;
XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación
de los servidores públicos en materia de acceso a la información
y protección de datos personales;
XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares,
los beneficios del manejo público de la información, como
también sus responsabilidades en el buen uso y conservación
de aquélla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones
para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con
los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios,
o sus órganos de acceso a la información, mediante la
celebración de acuerdos o programas;
XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas
de operación;
XVII. Designar a los servidores públicos a su
cargo;
XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el
cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación,
y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su
Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 38. El Instituto elaborará una
guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos
de acceso a la información de las dependencias y entidades.
Artículo 39. El Instituto rendirá anualmente
un informe público al H. Congreso de la Unión sobre el
acceso a la información, con base en los datos que le rindan
las dependencias y entidades según lo señala el Artículo
29 fracción VII, en el cual se incluirá, al menos, el
número de solicitudes de acceso a la información presentadas
ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo
de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos
por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante
los órganos internos de control y las dificultades observadas
en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá
los lineamientos que considere necesarios.
Capítulo
III
Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad
Artículo 40. Cualquier persona o su representante
podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso
a la información mediante escrito libre o en los formatos que
apruebe el Instituto.
La solicitud deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio
para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así
como los datos generales de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos
que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización
con objeto de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue
el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente
siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta
directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar
los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá
requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros
elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá
el plazo establecido en el Artículo 44.
Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración
de las solicitudes de acceso a la información, en particular
en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando
la información solicitada no sea competencia de la entidad o
dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad
de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la
entidad o dependencia competente.
Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta
a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación
de indicar al particular la ubicación física de la unidad
de enlace.
En ningún caso la entrega de información estará
condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni
se requerirá demostrar interés alguno.
Artículo 41. La unidad de enlace será
el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya
que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta
Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones
necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso
a la información.
Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo
estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en
sus archivos. La obligación de acceso a la información
se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del
solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren;
o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas
o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el
documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad
o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté
disponible al público en medios impresos, tales como libros,
compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio,
se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en
que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 43. La unidad de enlace turnará
la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información,
con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación
y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en
que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo,
en su caso.
Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan
información clasificada como reservada o confidencial, siempre
y cuando los documentos en que conste la información permitan
eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán
señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá
ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá
ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación
de aquélla. Además, se precisará el costo y la
modalidad en que será entregada la información, atendiendo
en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente,
este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando
existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le
notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse dentro de los diez días
hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado
la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe
haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
El Reglamento establecerá la manera y términos para el
trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.
Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad
administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales,
deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un
oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación,
al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá
resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificación y niega
el acceso a la información, o
II. Revoca la clasificación y concede el acceso
a la información.
El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén
en la unidad administrativa. La resolución del Comité
será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo
44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones
de la clasificación de la información e indicar al solicitante
el recurso que podrá interponer ante el Instituto.
Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos
de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité
de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde
lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará
las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad,
el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso
de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme
la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante,
a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido
en el Artículo 44.
Artículo 47. Las solicitudes de acceso a la
información y las respuestas que se les dé, incluyendo,
en su caso, la información entregada, serán públicas.
Asimismo, las dependencias y entidades deberán poner a disposición
del público esta información, en la medida de lo posible
a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán
obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando
hayan entregado información sustancialmente idéntica como
respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información
se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán
indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.
Capítulo
IV
Del procedimiento ante el Instituto
Artículo 49. El solicitante a quien se le haya
notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa
de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos
solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través
de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto
o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
La unidad de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al
día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 50. El recurso también procederá
en los mismos términos cuando:
I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante
los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones
o correcciones a los datos personales;
III. El solicitante no esté conforme con el
tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la información
entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida
en la solicitud.
Artículo 51. El recurso previsto en los artículos
49 y 50 procederá en lugar del recurso establecido en el artículo
83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 52. El Instituto subsanará las
deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.
Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud
de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 44, se
entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia
o entidad quedará obligada a darle acceso a la información
en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles,
cubriendo todos los costos generados por la reproducción del
material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos
en cuestión son reservados o confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo
primero de este Artículo, el Reglamento establecerá un
procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias
y entidades de entregar la información. Para este efecto, los
particulares podrán presentar la constancia a que se refiere
el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará
que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su
presentación ante la dependencia o entidad. En este último
caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad
de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.
Artículo 54. El escrito de interposición
del recurso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó
la solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado
si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para
recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento
del acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolución que se impugna
y, en su caso, de la notificación correspondiente, y
VI. Los demás elementos que considere procedentes
someter a juicio del Instituto.
Artículo 55. Salvo lo previsto en el Artículo
53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme
a los lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto,
lo turnará al Comisionado ponente, quien deberá, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la interposición
del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución
al Pleno del Instituto;
II. El Pleno del Instituto podrá determinar
la celebración de audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deberá aplicarse
la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que
las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos
que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus
alegatos;
IV. Mediante solicitud del interesado podrán
recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro
de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó
el proyecto de resolución, y
VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar,
por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en
las fracciones I y V de este Artículo.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver
el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no
estará disponible en el expediente.
Artículo 56. Las resoluciones del Instituto
podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del Comité,
o
III. Revocar o modificar las decisiones del Comité
y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso
a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique
la información o bien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán
los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la
ejecución.
Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la
resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento
que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad,
deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control de la dependencia o entidad responsable para que ésta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 57. El recurso será desechado
por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado
en el Artículo 49;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso
respectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución que no haya sido
emitida por un Comité, o
IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal
se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto
por el recurrente.
Artículo 58. El recurso será sobreseído
cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de
personas morales, se disuelva;
III. Cuando admitido el recurso de impugnación,
aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la
presente ley, o
IV. La dependencia o entidad responsable del acto o
resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que
el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
Artículo 59. Las resoluciones del Instituto
serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares
podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.
Los tribunales tendrán acceso a la información reservada
o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto
y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá
ser mantenida con ese carácter y no estará disponible
en el expediente judicial.
Artículo 60. Transcurrido un año de que el Instituto
expidió una resolución que confirme la decisión
de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante
el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración
deberá referirse a la misma solicitud y resolverse en un plazo
máximo de 60 días hábiles.

TÍTULO
TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo Único
Artículo
61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara
de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente
y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial
de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión
de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos
constitucionales autónomos y los tribunales administrativos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos,
criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares
el acceso a la información, de conformidad con los principios
y plazos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que se emitan señalarán, según
corresponda:
I. Las unidades administrativas responsables de publicar
la información a que se refiere el Artículo 7;
II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El Comité de información o su equivalente;
IV. Los criterios y procedimientos de clasificación
y conservación de la información reservada o confidencial;
V. El procedimiento de acceso a la información,
incluso un recurso de revisión, según los artículos
49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del
Artículo 60;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación
de datos personales a los que se refieren los
artículos 24 y 25, y
VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver
los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.
Artículo 62. Los sujetos obligados a que se
refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un
informe público de las actividades realizadas para garantizar
el acceso a la información, siguiendo los lineamientos establecidos
en el Artículo 39, del cual deberán remitir una copia
al Instituto.

TÍTULO
CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 63. Serán causas de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar
o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información
que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento
con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación
de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión
de la información a que están obligados conforme a esta
Ley;
III. Denegar intencionalmente información no
clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a
esta Ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información
que no cumple con las características señaladas en esta
Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una
resolución previa respecto del criterio de clasificación
de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o
las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada
o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta
información requerida en una solicitud de acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega
haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción
IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.
La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera
otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia
en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este Artículo,
serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
Artículo 64. Las responsabilidades administrativas que se generen
por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo
anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con las modalidades que establecen los
artículos siguientes.
Segundo. La publicación de la información
a que se refiere el Artículo 7 deberá completarse, a más
tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Tercero. Los titulares de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, deberán designar
la unidad de enlace y a los miembros de los Comités referidos
en esta Ley, a más tardar, seis meses después de la entrada
en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo deberán iniciar
funciones. Asimismo, deberán notificarlo a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá
publicar la lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación.
La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición
deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios
asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.
Cuarto. Los sujetos obligados a los que se refiere
el Artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes
a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la Ley.
Quinto. La designación de los cinco primeros
comisionados será realizada a más tardar tres meses después
de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio,
tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años,
y podrán ser ratificados para un nuevo periodo de 7 años.
El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de
ejercicio para cada Comisionado.
Sexto. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento
de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.
Séptimo. El Instituto expedirá su reglamento
interior dentro del año siguiente a la entrada en vigor
de la Ley.
Octavo. Los particulares podrán presentar las
solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección
de datos personales un año después de la entrada en vigor
de la Ley.
Noveno. Salvo lo dispuesto en el Artículo 53, el Artículo
17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no será
aplicable a la presente Ley.
Décimo. Los sujetos obligados deberán,
a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización
y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la
publicación de la guía a que se refiere el Artículo
32.
Undécimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación
para el año 2003 deberá establecer la previsión
presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento
adecuado del Instituto.
