REGLAMENTO
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos
13, 27, y 37 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 7, 9 y sexto transitorio de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Este ordenamiento tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental en lo
relativo al Poder Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades
y, en general, cualquier otro órgano que forme parte de la
Administración Pública Federal.
Artículo 2. Además de las definiciones
contenidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para
los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Clasificación:
el acto por el cual se determina que la información que posee
una dependencia o entidad es reservada o confidencial;
II. Expediente: Un conjunto de documentos;
III. Lineamientos: los actos administrativos de carácter general
expedidos por el Pleno del Instituto y de observancia obligatoria;
IV. Publicación: la reproducción en medios electrónicos
o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento
público;
V. Recomendaciones: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios,
y otros actos que emite el Instituto;
VI. Recursos públicos: los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuenta una dependencia, entidad o cualquier otro
órgano federal, y que utiliza para alcanzar sus objetivos y
producir los bienes o prestar los servicios que son de su competencia,
y
VII. Servidores públicos habilitados: los servidores públicos
que pueden recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso
a la información, a los datos personales y a la corrección
de éstos, en unidades administrativas distintas a la Unidad
de Enlace de una dependencia o entidad.
Artículo 3. Los particulares podrán
solicitar a las dependencias y entidades impresiones de la información
que aquéllas pongan a disposición del público
en medios electrónicos. Para esos efectos las dependencias
y entidades observarán lo que dispone el artículo 9
de este Reglamento.
Artículo 4. Las nuevas dependencias y entidades
contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de su creación, conforme al instrumento jurídico
que corresponda, para cumplir con las obligaciones establecidas en
la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto.
En el caso de fusiones, la fusionante deberá cumplir con las
obligaciones que correspondan a aquellas que resulten fusionadas.
Artículo 5. Las dependencias y entidades podrán
establecer mecanismos de colaboración entre sí o con
el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la
Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por este último,
particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia,
a los procedimientos de acceso a la información, a los datos
personales y a la corrección de éstos, así como
al establecimiento y operación de las Unidades de Enlace y
los Comités.
Artículo 6. El Instituto expedirá lineamientos
y emitirá recomendaciones para asegurar y propiciar el cumplimiento
de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7. La Ley Federal de Procedimiento
Administrativo se aplicará supletoriamente en lo que no se
oponga a la Ley.
Capítulo II
Obligaciones de transparencia
Artículo 8. Las dependencias y entidades deberán
poner a disposición del público la información
a que se refiere el artículo 7 de la Ley de conformidad con
lo siguiente:
I. |
|
La
Unidad de Enlace de cada dependencia y entidad será la
responsable de poner a disposición del público
dicha información; |
II. |
|
La
información deberá estar contenida en un sitio
de internet de acceso público y general, visible desde
el portal principal del sitio de internet de la dependencia
o entidad, indicando la fecha de su actualización, así
como un vínculo al sitio de internet del Instituto; |
III.
|
|
La
información deberá presentarse de manera clara
y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad,
oportunidad y confiabilidad, y |
IV. |
|
El
mismo sitio de internet deberá contener las direcciones
electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia
y los números telefónicos de la Unidad de Enlace,
de los servidores públicos habilitados y del responsable
del sitio mencionado. |
La información a la que se refiere el artículo 7 de
la Ley podrá ser clasificada en los términos de los
artículos 26 y 27 de este Reglamento.
Artículo 9. Las dependencias y entidades deberán
adecuar un espacio físico y contar con personal para atender
y orientar al público en materia de acceso a la información.
En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos
con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la
información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente
de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios
electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley y este
Reglamento. De igual forma deberá existir el equipo necesario
para que los particulares puedan obtener impresiones de la información
que se encuentre en el referido sitio de internet.
Artículo 10. Las dependencias y entidades
deberán actualizar la información señalada en
el artículo 7 de la Ley al menos cada tres meses, salvo que
este Reglamento y otras disposiciones legales establezcan otro plazo.
Esta información
deberá permanecer en el sitio de internet, al menos, durante
el periodo de su vigencia.
Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables
de proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y entidades
las modificaciones que correspondan.
Artículo 11. Los particulares podrán
informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente
del servicio, así como la falta de actualización de
un sitio de internet, a que se refieren los tres artículos
anteriores. El Instituto podrá emitir recomendaciones para
asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe
al interesado lo conducente.
Artículo 12. La información a que se
refieren las fracciones I, II, V, VIII y XIV del artículo 7
de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez
días hábiles a partir de que sufrió modificaciones.
Artículo 13. El directorio de servidores públicos
que se menciona en la fracción III del artículo 7 de
la Ley, incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura
orgánica, número telefónico, domicilio para recibir
correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de
fax y la dirección electrónica.
Artículo 14. En lo relativo a la información
sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude
la fracción IV del artículo 7 de la Ley, las dependencias
y entidades deberán publicar el tabulador y las compensaciones
brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes
del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios.
Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar el
número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando
las vacantes por cada unidad administrativa.
Artículo 15. Las dependencias y entidades
sujetas al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, deberán publicar sus trámites y formatos
mediante un vínculo de su sitio de internet al del Registro
Federal de Trámites y Servicios. Las que no se encuentren sujetas
a dicho título deberán publicarlos en sus sitios de
internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente,
elementos equivalentes a los señalados en el artículo
69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los trámites y
formatos fiscales deberán publicarse en el registro que para
esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los Institutos Mexicano
del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
deberán publicar sus trámites y formatos fiscales en
el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus sitios
de internet.
Artículo 16. La información relativa
al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre
su ejecución, a que se refiere la fracción IX del artículo
7 de la Ley, será publicada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en su sitio de internet, para lo cual
ésta podrá emitir disposiciones generales.
La periodicidad con que
se actualice la información que se publique no podrá
ser menor a aquélla con la cual el Ejecutivo Federal deba informar
al Congreso de la Unión en los términos del propio Presupuesto
de Egresos de la Federación.
Las dependencias y entidades
deberán incluir en sus sitios de internet un vínculo
al sitio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en el cual se encuentre la información citada.
Artículo 17. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en la fracción X del artículo 7 de la Ley, la Secretaría
de la Función Pública y los órganos internos
de control en las dependencias y entidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán publicar la información
siguiente:
I. |
|
El
número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio
presupuestario respectivo; |
II.
|
|
Número
total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría
por cada rubro sujeto a revisión, y |
III. |
|
Respecto
del seguimiento de los resultados de auditorías, el total
de las aclaraciones efectuadas por la dependencia o entidad. |
La
información descrita deberá publicarse dentro de los
treinta días posteriores a la conclusión de cada trimestre.
La publicación de información relativa a las auditorías
externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades,
será realizada por éstos en sus sitios de internet,
conforme a lo dispuesto por este artículo.
Artículo 18. Los órganos internos de
control deberán incluir la información a que se refiere
el artículo anterior en el sitio de internet de las dependencias
o entidades. La Secretaría de la Función Pública
mantendrá en su propio sitio de internet vínculos a
dichos sitios.
Los resultados de las
auditorías, para efectos de su publicidad, no deberán
contener información que pueda causar un serio perjuicio a
las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes,
que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole
y en general aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial
en los términos de la Ley y este Reglamento.
Las observaciones de auditorías
que puedan dar lugar a procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
serán hechas públicas una vez que los procedimientos
sean resueltos de manera definitiva y las resoluciones correspondientes
hayan causado estado y no sean recurribles en forma alguna.
Artículo 19. Las dependencias y entidades
deberán publicar en sus sitios de internet a más tardar
dentro de los primeros diez días hábiles del mes de
julio de cada año, la información relativa a programas
de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información
deberá actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos,
los siguientes elementos:
|
I. |
|
El
nombre o denominación del programa; |
|
II.
|
|
La
unidad administrativa que lo otorgue o administre; |
|
III. |
|
La
población objetivo o beneficiaria, así como el
padrón respectivo con el nombre de las personas físicas
o la razón o denominación social de las personas
morales beneficiarias; |
|
IV.
|
|
Los
criterios de la unidad administrativa para otorgarlos; |
|
V.
|
|
El
periodo para el cual se otorgaron; |
|
VI.
|
|
Los
montos, y |
|
VII.
|
|
Los
resultados periódicos o informes sobre el desarrollo
de los programas. |
Artículo
20. Las dependencias y entidades deberán publicar
en sus sitios de internet, la información relativa a concesiones,
autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá
contener
como mínimo:
| I.
|
|
La
unidad administrativa que los otorgue; |
| II.
|
|
El
nombre de la persona física o la razón o denominación
social de la persona moral concesionaria, autorizada o permisionaria; |
| III.
|
|
El
objeto y vigencia de la concesión, autorización
o permiso, y |
| IV. |
|
El
procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso
de concesiones. |
Artículo
21. Las dependencias y entidades deberán publicar
en sus sitios de internet, la información relativa a los contratos
que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios,
obras públicas y los servicios relacionados con éstas,
detallando en cada caso:
I.
|
|
La
unidad administrativa que celebró el contrato; |
II.
|
|
El
procedimiento de contratación; |
III.
|
|
El
nombre de la persona física o la denominación
o razón social de la persona moral a la cual se asigne
el contrato; |
IV. |
|
La
fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato,
y |
V. |
|
Los
convenios de modificación a los contratos, en su caso,
precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores. |
Artículo
22. Las dependencias y entidades, cuando transfieran recursos
públicos a los estados o municipios, deberán hacer pública
la información relativa a los montos que entreguen, así
como los informes a que hace referencia el artículo 12 de la
Ley.
Artículo 23. La información a que se
refiere la fracción XIV del artículo 7 de la Ley incluirá
el marco normativo aplicable a la gestión de las dependencias
o entidades, incluyendo las disposiciones que regulan el ejercicio
y control del gasto.

Capítulo III
Publicación de proyectos de leyes y disposiciones administrativas
de carácter general
Artículo 24. Las dependencias y entidades
deberán hacer públicos a través de sus sitios
de internet y por lo menos con veinte días hábiles de
anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter
a firma del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes o actos
administrativos de carácter general tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos,
lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas,
reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones
específicas cuando no existan condiciones de competencia, y
cualesquiera otra de naturaleza análoga a los actos anteriores
y sin exclusión de materia alguna.
Artículo 25. Los anteproyectos a que se refiere
el artículo anterior y que estén sujetos al título
tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrán
hacerse públicos a través del sitio de internet de la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este caso la Comisión
citada expedirá constancia del cumplimiento de esta obligación.
Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento
a que se refiere el artículo 10 de la Ley a la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Los anteproyectos de leyes o actos que no estén sujetos al
título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
deberán publicarse en los sitios de internet de las dependencias
o entidades; en el caso de que éstas no lo hagan y se trate
de anteproyectos de leyes o actos que se pretendan someter a firma
del Ejecutivo Federal, la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal podrá publicarlos en los términos del artículo
anterior.
Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento
del artículo 10 de la Ley a la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal. Tratándose de anteproyectos de leyes,
esta última tomará en consideración los plazos
constitucionales y legales, así como los periodos de sesiones
del Congreso de la Unión.
En las solicitudes del tratamiento a que se refiere este artículo,
las dependencias y entidades deberán motivar las razones que
justifiquen la emergencia, o aquellas que demuestren que la publicación
previa puede comprometer los efectos que se pretenden lograr con la
disposición de que se trate.
Los actos administrativos de carácter general que se deriven
de los procedimientos administrativos en materia de prácticas
desleales de comercio internacional establecidos en la Ley de Comercio
Exterior están exentos de la prepublicación por considerarse
que ésta comprometería los efectos que se pretenden
lograr.

Capítulo IV
Clasificación de información
Artículo 26. Los titulares de las unidades
administrativas de las dependencias y entidades llevarán a
cabo la clasificación de la información en el momento
en que:
| I.
|
|
Se
genere, obtenga, adquiera o transforme la información,
o |
| II.
|
|
Se
reciba una solicitud de acceso a la información, en el
caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente. |
La clasificación podrá referirse a un expediente o a
un documento.
Artículo 27. Al clasificar expedientes y documentos
como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas
deberán tomar en consideración el daño que causaría
su difusión a los intereses tutelados en los artículos
13, 14 y 18 de la Ley.
Artículo 28. El Instituto establecerá
los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada
y confidencial. Los Comités podrán establecer criterios
específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información
o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique
y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.
Dichos criterios y su justificación deberán publicarse
en el sitio de internet de las dependencias y entidades, dentro de
los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.
Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido
en el último párrafo del artículo 17 de la Ley,
el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad un
informe sobre el contenido de la información reservada o confidencial.
En caso de que éste sea insuficiente, el Instituto podrá
citar a la dependencia o entidad para que aporte los elementos que
permitan determinar la clasificación correspondiente.

Capítulo V
Información reservada
Artículo 30. Los expedientes y documentos
clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que
indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación,
su fundamento legal, el periodo de reserva y la rúbrica del
titular de la unidad administrativa.
Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados,
se deberán entregar aquellos que no estén clasificados.
Tratándose de un documento que contenga partes o secciones
reservadas, se deberá entregar una versión en el que
se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes
o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas
correspondientes.
Artículo 31. Los titulares de las unidades
administrativas elaborarán, de conformidad con los requisitos
establecidos en el artículo 17 de la Ley, un índice
de los expedientes clasificados como reservados.
A efecto de mantener dicho índice actualizado, la unidad administrativa
lo enviará al Comité, dentro de los primeros diez días
hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según
corresponda. El Comité tendrá un plazo de diez días
hábiles para su aprobación; transcurrido dicho plazo
sin que exista determinación alguna por parte del Comité,
se entenderá aprobado.
Artículo 32. Los índices de expedientes
clasificados como reservados serán información pública,
sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas
por la Ley y este Reglamento. Estos índices deberán
contener:
I. |
|
El
rubro temático, |
II.
|
|
La
unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió,
transformó o conserva la información; |
III.
|
|
La
fecha de la clasificación; |
IV. |
|
El
fundamento legal; |
V.
|
|
El
plazo de reserva, y |
VI. |
|
Las
partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su
caso. |
Artículo
33. Los expedientes y documentos clasificados como reservados,
serán debidamente custodiados y conservados conforme a los
lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios
específicos que emitan los Comités. Los titulares de
las dependencias y entidades deberán conocer estos últimos
y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.
Artículo 34. La información clasificada
como reservada podrá ser desclasificada:
| I. |
|
A
partir del vencimiento del periodo de reserva; |
II.
|
|
Cuando
desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación; |
III.
|
|
Cuando
así lo determine el Comité en los términos
del artículo 45 de la Ley, o |
IV.
|
|
Cuando
así lo determine el Instituto de conformidad con los
artículos 17 y 56 fracción III de la Ley. |
Artículo
35. Cuando a juicio de una dependencia o entidad, sea necesario
ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, el Comité
respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto,
debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación
al vencimiento del periodo de reserva.
La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos meses posteriores
a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo
de reserva, será considerada como una afirmativa ficta, y el
documento conservará el carácter de reservado por el
periodo solicitado.
Artículo 36. Para los efectos del artículo
14 de la Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos
fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como
tales en los tratados ratificados por el Senado de la República
o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya
competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como
en las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI
Información confidencial
Artículo 37. La información confidencial
no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese
carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento
expreso del titular de la información o mandamiento escrito
emitido por autoridad competente.
Artículo 38. Los particulares que entreguen
a las dependencias y entidades información confidencial de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley,
deberán señalar los documentos o las secciones de éstos
que la contengan, así como el fundamento por el cual consideran
que tenga ese carácter.
Artículo 39. Para efectos de la fracción
I del artículo 22 de la Ley se entenderá que no se requiere
el consentimiento expreso del titular de la información, cuando
esté en serio peligro la vida o salud de la persona de que
se trate.
Artículo 40. Para que las dependencias o entidades
puedan permitir el acceso a información confidencial requieren
obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de
la información, por escrito o medio de autentificación
equivalente.
Artículo 41. Cuando una dependencia o entidad
reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan
información confidencial y el Comité lo considere pertinente,
podrá requerir al particular titular de la información
su autorización para entregarla, quien tendrá diez días
hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente.
El silencio del particular será considerado como una negativa.
El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas
de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo
que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones
de éstos que contengan información confidencial, aun
en los casos en que no se haya requerido al particular titular de
la información para que otorgue su consentimiento, o bien se
obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

Capítulo VII
Organización de archivos
Artículo 42. El Archivo General de la Nación,
en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos
que contengan los criterios para la organización, conservación
y adecuado funcionamiento de los archivos de las dependencias y entidades.
Artículo 43. Cuando la especialidad de la
información o de la unidad administrativa lo requieran, los
Comités establecerán criterios específicos para
la organización y conservación de los archivos de las
dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos
expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y
su justificación deberán publicarse en el sitio de internet
de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que se emitan o modifiquen.
Artículo 44. Todo documento en posesión
de las dependencias y entidades formará parte de un sistema
de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios a que
se refiere este capítulo; dicho sistema incluirá al
menos, los procesos para el registro o captura, la descripción
desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación,
uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.
Artículo 45. Los actos y procedimientos que
se encuentren en trámite ante las unidades administrativas
de las dependencias y entidades, así como las resoluciones
definitivas que se adopten por éstas, deberán contar
con la documentación que los sustente.
Artículo 46. De conformidad con los lineamientos
a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, los Comités
elaborarán un programa que contendrá una guía
simple de la organización de los archivos de la dependencia
o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso
a la información pública. Dicha guía se actualizará
anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia
y conservación de los archivos. Asimismo, los Comités
supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios
a que se refiere este capítulo.

Capítulo VIII
Protección de datos personales
Artículo 47. Los procedimientos para acceder
a los datos personales que estén en posesión de las
dependencias y entidades garantizarán la protección
de los derechos de los individuos, en particular, a la vida privada
y a la intimidad, así como al acceso y corrección de
sus datos personales, de conformidad con los lineamientos que expida
el Instituto y demás disposiciones aplicables para el manejo,
mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.
Artículo 48. Las dependencias y entidades
que cuenten con sistemas de datos personales deberán hacer
del conocimiento del Instituto y del público en general a través
de sus sitios de internet, el listado de dichos sistemas, en el cual
indicarán el objeto del sistema, el tipo de datos que contiene,
el uso que se les da, la unidad administrativa que lo administra y
el nombre del responsable. El Instituto mantendrá un listado
público actualizado de los sistemas de datos personales que
sean hechos de su conocimiento.

Capítulo IX
Costos por reproducción y envío de la información
Artículo 49. Para los efectos del artículo
27 de la Ley, se entenderá por cuotas de acceso, los costos
de reproducción y envío de la información solicitada.
Artículo 50. En caso de que las dependencias
y entidades posean una versión electrónica de la información
solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno
o ponerla a su disposición en un sitio de internet y comunicar
a éste los datos que le permitan acceder a la misma.
Artículo 51. Las dependencias y entidades
podrán reproducir la información solicitada en copias
simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos,
sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos casos
se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o
productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá
hacerse previamente a la reproducción de la información.
Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos
en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales
utilizados para la reproducción de la información. Estos
costos deberán publicarse en los sitios de internet de las
dependencias y entidades.
Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme
a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades,
no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.
Artículo 52. Las dependencias y entidades
que provean servicios de información con valor comercial podrán
cobrar dichos servicios en los términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables.
En la consulta, adquisición o reproducción de las bases
de datos de las dependencias y entidades que no tengan información
reservada o confidencial se tomará en cuenta su valor comercial
y se respetará la titularidad de los derechos correspondientes.
Artículo 53. Con excepción de las copias
certificadas y lo que dispone el segundo párrafo del artículo
24 de la Ley, será gratuita la reproducción de la información
que se genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso
a datos personales o a la corrección de éstos.
Artículo 54. Salvo que exista impedimento
justificado para hacerlo, las dependencias y entidades deberán
atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío
de la información solicitada, la cual podrá realizarse
por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre
y cuando los solicitantes hayan cubierto o cubran el servicio respectivo.
Artículo 55. El Instituto y las Secretarías
de Hacienda y Crédito Público y de la Función
Pública, se coordinarán para establecer y mejorar de
manera continua, un sistema que permita facilitar el envío
de la información, reducir sus costos y facilitar su pago evitando
el traslado físico de los particulares a las dependencias y
entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.
El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de
la Federación en el cobro de los costos de reproducción
y envío de la información previstos en la Ley y este
Reglamento.

Capítulo X
De las Unidades de Enlace y los Comités
Artículo 56. Los titulares de las Unidades
de Enlace designarán a los servidores públicos habilitados
en las oficinas, representaciones y delegaciones de la dependencia
o entidad de que se trate, el cual auxiliará a los particulares
en la elaboración de sus solicitudes y, en su caso, los orientará
sobre la dependencia, entidad u otro órgano que pudiera tener
la información que solicitan.
Artículo 57. Los Comités estarán
integrados por el titular del órgano interno de control, el
titular de la Unidad de Enlace y un servidor público designado
por el titular de la dependencia o entidad. Los miembros de los Comités
sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores
públicos designados específicamente por los miembros
titulares de aquéllos, quienes deberán tener el rango
inmediato inferior. Las decisiones deberán tomarse por mayoría
de votos.
Cuando una entidad no cuente con órgano interno de control,
la Secretaría de la Función Pública designará
al servidor público que integre el Comité.
Los Comités podrán integrar a los servidores públicos
que consideren necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones,
quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Cada Comité establecerá los criterios para su funcionamiento,
los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que
sesionará, el servidor público que lo presidirá
y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.
Artículo 58. Los órganos administrativos
desconcentrados que cuenten con un órgano interno de control
deberán establecer su Unidad de Enlace y Comité.
Cuando no cuenten con órgano interno de control, el titular
del órgano administrativo desconcentrado y el Comité
de la dependencia a la cual el órgano se encuentre adscrito,
determinarán de común acuerdo si se requiere una Unidad
de Enlace y un Comité propios, atendiendo a la estructura orgánica,
así como al tipo y cantidad de información que se maneje.
Si la determinación es negativa, la Unidad de Enlace y el Comité
de la dependencia, lo serán también del órgano
administrativo desconcentrado.
Cuando un órgano administrativo desconcentrado no cuente con
un órgano interno de control y se determine la necesidad de
crear una Unidad de Enlace y un Comité propios, el titular
del órgano interno de control de la dependencia formará
parte del Comité correspondiente.
Las Comisiones Intersecretariales y los Consejos Consultivos cumplirán
las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables a través de la Unidad de Enlace y
el Comité de la dependencia o entidad que ejerza las funciones
de secretaría técnica o su equivalente. En su caso,
la clasificación de la información corresponderá
al secretario técnico o su equivalente.
Artículo 59. Los cambios que realicen las
dependencias o entidades respecto a los servidores públicos
integrantes de las Unidades de Enlace o de los Comités, deberán
publicarse en su sitio de internet dentro de los diez días
hábiles siguientes a que se efectúen.
Artículo 60. Las resoluciones y los criterios
que expidan los Comités serán públicos y se darán
a conocer en el sitio de internet de la dependencia o entidad de que
se trate dentro de los diez días hábiles siguientes
a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan del conocimiento público
a través de un sistema único que para esos efectos determine
el Instituto.
Artículo 61. Los Comités deberán
enviar al Instituto mediante los sistemas que para tal efecto establezca
éste, dentro de los primeros veinte días hábiles
del mes de enero de cada año, toda la información que
posean relativa a:
| I.
|
|
El
número y tipo de solicitudes de información presentadas
y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue
posible localizar la información en los archivos; |
II.
|
|
Los
tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; |
III.
|
|
El
estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el
Instituto ante los órganos internos de control, y |
IV. |
|
Las
dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento
y demás disposiciones aplicables. |

Capítulo XI
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 37 de la Ley, el Instituto podrá:
| I.
|
|
Diseñar
procedimientos y establecer sistemas para que las dependencias
y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes
de acceso a la información, así como a los datos
personales y su corrección; |
| II. |
|
Establecer
sistemas para que las dependencias y entidades puedan enviar
al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas,
informes y cualquier otra comunicación a través
de medios electrónicos, cuya transmisión garantice
en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y
confidencialidad de la información y genere registros
electrónicos del envío y recepción correspondiente; |
| III. |
|
Realizar
visitas o requerir a las dependencias y entidades para asegurar
la debida clasificación de la información, su
desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a
la misma, y |
| IV.
|
|
Las
demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables. |
Artículo
63. El Pleno del Instituto designará una Unidad de
Enlace e integrará el Comité en los términos
de la Ley.
Artículo 64. El Instituto publicará
en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y demás
actos administrativos de carácter general que expida.
El Instituto publicará en su sitio de internet los extractos
de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de revisión,
y cualquier otra información que considere de interés.
Artículo 65. La Unidad de Enlace y el Comité
del Instituto no tendrán acceso a la siguiente información:
| I.
|
|
La
recibida de las dependencias y entidades para que el Instituto
la conozca, verifique u ordene su clasificación o desclasificación
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables, y |
| II.
|
|
La
contenida en los expedientes de los recursos de revisión
mientras no hayan causado estado. |

Capítulo XII
Del procedimiento de acceso a la información
Artículo 66. Para los efectos del artículo
40 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán
presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto
determine el Instituto o a través del sistema que éste
establezca. Tanto los formatos como el sistema deberán estar
disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones
y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados,
así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades
y del propio Instituto.
En la solicitud de acceso a la información, el interesado podrá
señalar la persona o personas autorizadas para interponer,
en su caso, el recurso de revisión a que se refieren los artículos
49 y 50 de la Ley.
La presentación de las solicitudes de acceso a la información
podrá hacerse personalmente o a través de representante
en el domicilio de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad
que corresponda, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones
de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados.
Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado
o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos
a través del sistema que establezca el Instituto para este
fin. En todo caso se entregará, confirmará o remitirá
al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente
la fecha de presentación respectiva.
Artículo 67. La representación a que
se refiere el artículo 40 de la Ley, podrá recaer en
un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos testigos,
sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad
alguna. No se admitirá la representación cuando la solicitud
de acceso se haga por medios electrónicos.
Artículo 68. Los particulares que presenten
solicitudes de acceso a la información deberán señalar
el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución
que corresponda conforme al artículo 44 de la Ley. Dicha notificación
podrá ser:
I.
|
|
Personalmente
o a través de un representante, en el domicilio de la
Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones
y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos
habilitados; |
II. |
|
Por
correo certificado o mensajería, con acuse de recibo,
siempre que en este último caso el particular, al presentar
su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo,
y |
III.
|
|
Por
medios electrónicos, a través del sistema que
establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá
indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.
La dependencia o entidad deberá proporcionar en este
caso al particular la clave que le permita acceder al sistema. |
Cuando
el particular presente su solicitud por medios electrónicos
a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá
que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema,
salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe
notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de
mensajería que se menciona en la fracción II de este
artículo, la notificación se realizará por correo
certificado, o por estrados cuando no se haya proporcionado el domicilio.
Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones
de ampliación del plazo a que se refiere el primer párrafo
del artículo 44 de la Ley.
Artículo 69. Las Unidades de Enlace que reciban
una solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia
o entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los
particulares, a través del medio que éstos señalaron
en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes,
sobre las dependencias o entidades que pudiesen poseerla. En esos
casos, la petición del particular no tendrá el carácter
de solicitud de acceso conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 70. Los Comités de cada dependencia
o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos
para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá
desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles
a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de
la Ley, incluida la notificación al particular a través
de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento
se ajustará a lo siguiente:
I. |
|
Recibida
la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la
o las unidades administrativas que puedan tener la información
dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel
en que se haya recibido la solicitud; |
II. |
|
En
caso de contar con la información y que ésta sea
pública, la unidad administrativa deberá notificarlo
a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por
parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de
reproducción y envío de acuerdo con las diversas
modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este
Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede
consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos,
si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos
42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento; |
III.
|
|
En
el caso de que la unidad administrativa determine que la información
solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir
al Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación
en la que funde y motive la clasificación correspondiente,
dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel
en que se haya recibido la solicitud. El Comité podrá
confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada,
para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos
clasificados. En todo caso emitirá una resolución
fundada y motivada; |
IV.
|
|
En
el caso de que la unidad administrativa determine que la información
solicitada contiene documentos reservados o confidenciales,
o un documento que contenga partes o secciones reservadas con
este tipo de información, deberá remitir al Comité,
la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde
y motive la clasificación correspondiente en el mismo
plazo a que se refiere la fracción anterior, así
como la reproducción de una versión pública
de los documentos que no estén clasificados o en los
que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información
reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar,
modificar o revocar la clasificación mencionada, para
lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos
clasificados. En su caso, el Comité procederá
conforme lo establece el artículo 41 de este Reglamento
y emitirá una resolución fundada y motivada, y |
V. |
|
En
el caso de que la unidad administrativa determine que la información
solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar
al Comité dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud
de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho
y oriente sobre la posible ubicación de la información
solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo
que se prevé en el artículo 46 de la Ley. |
Los
Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren
los artículos 45 y 46 de la Ley con la mayor rapidez posible.
Artículo 71. Los Comités podrán
determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud
de acceso a la información de conformidad con el primer párrafo
del artículo 44 de la Ley. En la notificación que se
haga al solicitante se deberán explicar de manera fundada y
motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán
invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que
supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en el
desahogo de la solicitud.
Artículo 72. En las resoluciones de los Comités
que nieguen el acceso a la información o determinen que los
expedientes o documentos contienen partes o secciones reservadas o
confidenciales, se deberá fundar y motivar la clasificación
correspondiente e indicarle al solicitante que puede interponer el
recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle
el formato respectivo, el sitio de internet donde puede obtenerlo
e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto,
o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.
Artículo 73. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 50 de este Reglamento, en la resolución
a la solicitud de acceso, se indicarán los costos y las modalidades
en que puede ser reproducida la información de conformidad
con lo que establecen los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento,
atendiendo cuando resulte procedente la solicitud del particular.
En su caso, la información podrá ser puesta a disposición
del solicitante mediante consulta física en la dependencia
o entidad, debiendo realizarse, en la medida de lo posible, en el
domicilio de la Unidad de Enlace. Si no fuere posible, la Unidad de
Enlace deberá asegurarse que la consulta se realice en instalaciones
apropiadas para ello.
Artículo 74. Dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre
su disponibilidad, la información solicitada deberá
ponerse a disposición del particular o su representante en
el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones
y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos
habilitados, o bien en un sitio de internet o enviárseles de
conformidad con lo que establecen los artículos 50 y 54 de
este Reglamento, según corresponda.
Cuando se requiera reproducir o enviar la información en los
términos de este artículo, el plazo de diez días
hábiles comenzará a correr a partir del día hábil
siguiente a aquel en que el particular cubra los costos correspondientes.
Artículo 75. Los solicitantes tendrán
un plazo de tres meses después de que se les notifique la resolución
de acceso a la información para disponer de ella. Para ello
deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique
o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su
caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo referido,
los particulares deberán realizar una nueva solicitud de acceso
a la información, sin responsabilidad alguna para la dependencia
o entidad.

Capítulo XIII
De los procedimientos de acceso y corrección de datos personales
Artículo 76. En las solicitudes de acceso
a datos personales y de corrección de éstos serán
aplicables los artículos 66 y 68 de este Reglamento con las
variantes a que se refiere el presente artículo.
Al promover sus solicitudes, los particulares titulares de los datos
personales o sus representantes deberán acreditar previamente
su personalidad. La representación deberá tener carácter
legal en los términos de las disposiciones que correspondan.
Lo anterior será aplicable en los casos de las notificaciones
de resoluciones conforme a las fracciones I y II del artículo
68 de este Reglamento, así como el segundo párrafo del
mismo.
El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y recibir
las notificaciones de las resoluciones se limitará a los casos
en que el particular cuente con la certificación del medio
de identificación electrónica a que se refiere el artículo
69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley
no serán prorrogables, ni procederá lo dispuesto por
el segundo párrafo del artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 77. En el caso de que los plazos
y procedimientos aplicables a las solicitudes de acceso y corrección
de datos personales, se precisen como servicios o trámites
de conformidad con las fracciones VII y VIII del artículo 7
de la Ley, los particulares titulares de los datos personales deberán
presentar sus solicitudes conforme a lo que ahí se establezca.
Artículo 78. Los Comités de cada dependencia
o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno
para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales,
el cual se desahogará en el plazo máximo de diez días
hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo
24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través
de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:
I.
|
|
Recibida
la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnar la solicitud
de acceso a los datos personales a la o las unidades administrativas
que puedan tener la información correspondiente; |
II.
|
|
En
caso de contar con la información sobre los datos personales
del particular, la unidad administrativa deberá remitirla
en formato comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en
su caso la gratuidad de la reproducción respectiva y
el costo del envío de la información, conforme
al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate
de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo
del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará
lo conducente, y |
III.
|
|
En caso de que la unidad administrativa determine que la información
solicitada no se encuentra en su sistema de datos personales,
deberá enviar un informe en el que exponga este hecho
al Comité, el cual analizará el caso y tomará
las medidas pertinentes para localizar la información
solicitada. En caso de no encontrarse la información
solicitada, el Comité expedirá una resolución
que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos personales
en el sistema de que se trate. |
Artículo
79. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán
establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite
a las solicitudes de corrección de datos personales, las cuales
se desahogarán en el plazo máximo de treinta días
hábiles a que se refiere el artículo 25 de la Ley, incluida
la notificación al solicitante a través de la Unidad
de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:
| I.
|
|
Recibida
la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la
o las unidades administrativas que puedan tener la información
correspondiente; |
| II.
|
|
En
caso de ser procedente la corrección de los datos personales
del particular, la unidad administrativa deberá remitir
a la Unidad de Enlace una comunicación en la que haga
constar las modificaciones, precisando en su caso la gratuidad
de esta última y el costo del envío de la información,
conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que
se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo
párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual
se precisará lo conducente, y |
| III.
|
|
En
caso de que la unidad administrativa determine que la corrección
de los datos personales solicitada no resulta procedente, deberá
remitir al Comité una comunicación en la que funde
y motive las razones por las que no procedieron las modificaciones.
El Comité determinará la procedencia de las modificaciones
conforme a la fracción anterior, o bien emitirá
una resolución fundada y motivada que determine la improcedencia
total o parcial de las correcciones. |
Artículo
80. Las resoluciones de los Comités que determinen
la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o parcial
de sus modificaciones, deberán estar fundadas y motivadas e
indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión
ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo,
el sitio de internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través
del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho
sistema si así lo solicita.
Artículo 81. Cuando el particular haya solicitado
la reproducción de la información de sus datos personales
o de la corrección de éstos en copias certificadas,
los plazos de resolución comenzarán a correr a partir
del día hábil siguiente a aquel en que compruebe haber
cubierto los costos correspondientes.

Capítulo XIV
De los procedimientos ante el Instituto
Artículo 82. De conformidad con lo previsto
en el artículo 51 de la Ley, procede el recurso de revisión
establecido en los artículos 49 y 50 de dicho ordenamiento.
Este recurso se sustanciará conforme a lo que se establece
en la Ley, este Reglamento y, en lo no previsto, a lo que dispone
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 83. Para los efectos de los artículos
26, 49 y 50 de la Ley, los recursos de revisión podrán
presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto
determine el Instituto, o a través del sistema que éste
establezca. Tanto el formato como el sistema deberán estar
disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones
y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados,
así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades
y del propio Instituto.
La presentación del recurso de revisión en lo que respecta
al procedimiento de acceso a la información podrá hacerse
personalmente o a través de representante en el domicilio del
Instituto, o bien en el lugar que este último autorice, así
como en el de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que
corresponda.
Dicho recurso podrá efectuarse por correo certificado o mensajería,
con acuse de recibo, y medios electrónicos a través
del sistema que establezca el Instituto; en todo caso se entregará,
confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo
en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación
respectiva.
En los recursos de revisión de solicitudes de acceso a la información,
no se requerirá acreditar la identidad del interesado y la
representación podrá hacerse en los términos
establecidos por el artículo 84 del presente Reglamento. La
presentación del recurso por medios electrónicos deberá
realizarse por el interesado; en este caso no procederá la
representación.
En lo que respecta a datos personales la presentación del recurso
de revisión deberá hacerse por el particular titular
de los datos personales o su representante legal. Asimismo, la presentación
de dicho recurso podrá ser remitida por medios electrónicos,
siempre que el particular cuente con la certificación del medio
de identificación electrónica a que se refiere el artículo
69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El plazo a que se refiere el artículo 55 de la Ley comenzará
a correr al día hábil siguiente a aquel en que el Instituto
reciba el recurso.
Artículo 84. La representación a que
se refiere el artículo 49 de la Ley deberá acreditarse
mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación
previa de firmas ni formalidad alguna.
La representación también podrá acreditarse mediante
la presentación de la solicitud de acceso a la información
que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se hubiere
autorizado expresamente a la persona que podrá interponer los
medios de defensa que procedan.
Artículo 85. De conformidad con la fracción
IV del artículo 55 de la Ley, cuando el recurso se presente
a través de medios electrónicos se deberá anexar
por la misma vía copia electrónica de la resolución
impugnada y, en su caso, copia de la notificación correspondiente.
Opcionalmente dichos documentos podrán reproducirse en medios
impresos y enviarse al Instituto.
Artículo 86. Los particulares que presenten
recursos deberán señalar cómo desean que les
sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo
56 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:
|
I.
|
|
Personalmente
o a través de un representante, en el domicilio del Instituto; |
|
II.
|
|
Por
correo certificado o mensajería, con acuse de recibo,
siempre que en este último caso el particular, al presentar
el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo,
y |
|
III.
|
|
Por
medios electrónicos, a través del sistema que
establezca el Instituto en cuyo caso dicho particular deberá
indicar que acepta los mismos como medio para recibir las notificaciones,
siempre que se le proporcionen los elementos que le permitan
acceder a la misma. |
Cuando
el particular presente el recurso de revisión por medios electrónicos
a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá
que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema,
salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe
notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de
mensajería que se menciona en la fracción II de este
artículo, la notificación se realizará por correo
certificado, independientemente que se haga a través del sistema
que establezca el Instituto.
En caso de que el particular no señale domicilio para recibir
notificaciones, éstas se realizarán por estrados.
Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones
de ampliaciones de plazos a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 55 de la Ley.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la
notificación de resoluciones sobre recursos interpuestos en
materia de acceso a datos personales o de corrección de éstos,
podrá hacerse únicamente al particular titular de los
datos personales o a su representante legal, previa acreditación
de su personalidad. Asimismo, dicha notificación podrá
ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular
cuente con la certificación del medio de identificación
electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 87. En caso de que el recurso de
revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere
el artículo 54 de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos
para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola
ocasión, y a través del medio que haya elegido de conformidad
con el artículo que antecede, para que subsane las omisiones
dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido
el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá
por no presentado el recurso.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tiene el Instituto para resolver el recurso.
Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga todos
los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el
Instituto decretará su admisión y correrá traslado
al Comité que emitió la resolución impugnada
para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo
que a su derecho convenga.
Artículo 89. En la sustanciación de
los recursos de revisión a que se refiere el artículo
55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente
dará trámite, resolverá los recursos y, en su
caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan
sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.
Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto
la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida
en esta prohibición la petición de informes a las autoridades
administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes
o de documentos agregados a ellos.
Artículo 90. Para los efectos de la fracción
II del artículo 55 de la Ley, el Pleno del Instituto determinará,
en su caso, el lugar, fecha y hora para la celebración de la
audiencia, señalando que dentro de los 5 días hábiles
previos a su celebración se podrán ofrecer pruebas las
que, en su caso, se admitirán y desahogarán en dicha
audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará
independientemente de que se presenten o no las partes. Asimismo,
el Instituto podrá designar a un representante para ese propósito,
y determinará, de conformidad con el tipo de asunto, las audiencias
que deban ser públicas o privadas.
En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar
sus alegatos por escrito o, en su caso, se les otorgará un
plazo razonable para que los expresen. Se levantará una constancia
de la celebración de la audiencia.
Artículo 91. Las resoluciones a que se refiere
la fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán
ser implementadas por las dependencias y entidades en un plazo no
mayor a diez días hábiles, contados a partir del día
hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución
al Comité.
Artículo 92. En los términos del artículo
56 de la Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar
información relacionada con la resolución de un recurso
de revisión, lo haga de manera parcial, o a cumplir con una
resolución o instrucción, el Instituto podrá:
| I.
|
|
Comunicarlo
al órgano interno de control que corresponda para su
inmediata intervención; |
| II.
|
|
Recurrir
al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa
de que se trate, para su inmediata intervención, o |
| III.
|
|
Hacer
del conocimiento público dicha circunstancia. |
Artículo
93. Para los efectos del artículo 53 de la Ley, los
particulares podrán solicitar ante el Instituto, a través
de los medios que establece el artículo 83 de este Reglamento,
su intervención para que verifique la falta de respuesta por
parte de una dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el
plazo establecido por el artículo 44 de la Ley.
El Instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se
trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe
que respondió en tiempo y forma al particular. Comprobado este
hecho a juicio del Instituto, éste procederá a informarlo
al particular a través de una resolución que será
emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes
a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara
la falta de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución
donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para
que entregue la información solicitada dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos
se lleve a cabo.
Artículo 94. En caso de que la dependencia
o entidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma
al particular, y considere que se trata de información reservada
o confidencial, deberá remitir al Instituto un informe en el
que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo
de cinco días hábiles a que se refiere el artículo
anterior.
En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación
correspondiente, el Instituto podrá citar a la dependencia
o entidad para que en un plazo de cinco días hábiles
aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida
la información reservada o confidencial.
El Instituto valorará la clasificación hecha conforme
a los párrafos que anteceden y, en su caso, emitirá
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta,
una resolución donde conste la instrucción a la dependencia
o entidad para que le entregue la información solicitada, o
bien en la que determine que los documentos en cuestión son
reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución instruirá
a la dependencia o entidad para que resuelva de manera fundada y motivada
la negativa correspondiente. En ambos casos la instrucción
deberá acatarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve
a cabo.
Artículo 95. Para los efectos del artículo
60 de la Ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración
correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna,
en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 54
de la Ley. El Instituto deberá determinar si subsisten las
causas que dieron origen a su resolución o bien, si procede
la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en
el artículo 55 de la Ley para la resolución del recurso
de revisión.

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Archivo General de la Nación,
en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos
que contengan los criterios a que se refiere el artículo 42
del presente Reglamento, de acuerdo con el calendario que elaboren
ambas instancias.
TERCERO. Los registros de trámites y formatos
fiscales a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán
estar a disposición del público en internet, a más
tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Reglamento.
CUARTO. Las dependencias y entidades deberán
adecuar la información a que se refiere el artículo
7 de la Ley en los términos de lo dispuesto por el capítulo
II de este Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su entrada
en vigor.
QUINTO. En el caso del artículo 20 de este
Reglamento, las dependencias y entidades podrán optar por publicar
copias en medios electrónicos de los permisos, autorizaciones
o títulos de concesión, cuando se trate de información
anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En
todo caso, las dependencias y entidades deberán tener un programa
para asegurar que la información esté disponible en
los formatos correspondientes dentro de los tres años siguientes
a la entrada en vigor de este Reglamento.
SEXTO. Para los efectos del artículo 23 de
la Ley, las dependencias y entidades deberán notificar al Instituto
el listado de los sistemas de datos personales que posean y publicarlo
en sus sitios de internet, a más tardar dentro de los tres
meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
SÉPTIMO. A la información existente
en las dependencias y entidades con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Reglamento le será aplicable el régimen
establecido por la Ley y el propio Reglamento. Dicha información
será pública y sólo podrá clasificarse
como reservada o confidencial en los supuestos previstos por los ordenamientos
mencionados.
OCTAVO. La elaboración de los índices
a que se refiere el artículo 32 del Reglamento deberá
completarse dentro de los primeros veinte días hábiles
de enero de 2004.
NOVENO. Las disposiciones administrativas que otorguen
a las dependencias y entidades atribuciones en materia de transparencia
y acceso a la información pública gubernamental, se
derogan en lo que se opongan a lo dispuesto por la Ley y el presente
Reglamento.
DÉCIMO. El Instituto deberá cumplir
con las obligaciones establecidas en los capítulos II y XI
de este Reglamento respecto a la información que debe poner
en su sitio de internet, a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a su entrada en vigor.
DÉCIMO PRIMERO. En tanto se aprueban por el
Congreso de la Unión los derechos aplicables a las cuotas de
acceso a que se refiere el artículo 27 de la Ley, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público establecerá a más
tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la entrada en vigor de este Reglamento, un procedimiento sencillo
y expedito para que las dependencias y entidades puedan cobrar los
costos de reproducción de la información.
El procedimiento precisará los montos máximos que las
dependencias y entidades podrán cobrar y tenderá a cumplir
con los objetivos planteados en el artículo 55 del Reglamento.
Las modalidades de reproducción por las que se podrán
cobrar las cuotas de acceso, serán las referidas en los artículos
51 y 52 de este Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de
junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública,
Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.