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VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL; SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO
PÚBLICO FEDERAL; Y SE ADICIONA LA LEY DE PLANEACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal
para quedar como sigue:
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De la naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo
del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de
la Administración Pública Federal Centralizada.
Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal podrán establecer
sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como
base los principios de la presente Ley.
Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional
de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades
en el acceso a la función pública con base en el mérito
y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública
para beneficio de la sociedad.
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal,
será dirigido por la Secretaría de la Función Pública
y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias
de la Administración Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia,
objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
| I. |
|
Sistema:
El Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal Centralizada; |
| II. |
|
Administración
Pública: Administración Pública Federal Centralizada; |
| III.
|
|
Secretaría:
Secretaría de la Función Pública; |
| IV.
|
|
Consejo:
Consejo Consultivo del Sistema; |
| V.
|
|
Comités:
Comités Técnicos de Profesionalización y
Selección de cada dependencia; |
| VI. |
|
Registro:
Registro Único del Servicio Público Profesional; |
| VII. |
|
Dependencia:
Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados,
Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal; |
| VIII. |
|
Catálogo:
Catálogo de Puestos de la Administración Pública
Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados
y los Departamentos Administrativos, y |
| IX.
|
|
Servidor
Público de Carrera: Persona física integrante del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna
dependencia. |
Artículo 4.- Los servidores públicos
de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales
y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel
de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño,
los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que
señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo
de un convenio.
El servidor público de carrera ingresará al Sistema a
través de un concurso de selección y sólo podrá
ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos
por esta Ley.
Artículo 5.- El Sistema comprenderá,
tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:
a)
|
|
Director
General; |
b) |
|
Director
de Área; |
c) |
|
Subdirector
de Área; |
d)
|
|
Jefe
de Departamento, y |
e)
|
|
Enlace |
Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo
o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación
que se le dé.
La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas
en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación,
deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé.
La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá
emitir los criterios generales para la determinación de los cargos
que podrán ser de libre designación.
Éstos deberán cumplir con los requisitos que previamente
establezcan las dependencias para cada puesto, y estarán sujetos
a los procedimientos de evaluación del desempeño, no así
a los de reclutamiento y selección que establece esta Ley.
Artículo 6.- Los servidores públicos
de libre designación y los trabajadores de base de la Administración
Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional
de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de
reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será
necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa,
no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.
Artículo 7.- El Gabinete de Apoyo es la unidad
administrativa adscrita a los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales
Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados
y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en
las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones
de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel
de conformidad con el presupuesto autorizado.
Los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de
Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior
jerárquico inmediato.
Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo deberán ser autorizadas
por la Secretaría la cual tendrá en cuenta por lo menos
los siguientes criterios:
a) |
|
La
capacidad presupuestal de la dependencia, de conformidad con las
disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y |
b)
|
|
La
prohibición de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones
que por ley competan a los servidores públicos de carrera. |
Artículo 8.- El Sistema no comprenderá
al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República,
los rangos de Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo,
Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefe o Titular de Unidad y cargos
homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de
seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior
Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos
de educación preescolar, básica, media superior y superior;
de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes
de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un
sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios
mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.
Artículo 9.- El desempeño del servicio
público de carrera será incompatible con el ejercicio
de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe
el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público
de carrera.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA
Capítulo Primero
De los Derechos
Artículo 10.- Los servidores públicos
de carrera tendrán los siguientes derechos:
I. |
|
Tener
estabilidad y permanencia en el servicio en los términos
y bajo las condiciones que prevé
esta Ley; |
II.
|
|
Recibir
el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez
cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; |
III.
|
|
Percibir
las remuneraciones correspondientes a su cargo, además
de los beneficios y estímulos que se prevean; |
IV. |
|
Acceder
a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos
y procedimientos descritos en este ordenamiento; |
V.
|
|
Recibir
capacitación y actualización con carácter
profesional para el mejor desempeño de sus funciones; |
VI.
|
|
Ser
evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer
el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un
plazo no mayor de 60 días; |
VII. |
|
Ser
evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente,
cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado,
en los términos previstos en la presente Ley; |
VIII.
|
|
Participar
en el Comité de selección cuando se trate de designar
a un servidor público en la jerarquía inmediata
inferior; |
IX.
|
|
Promover
los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones
emitidas en aplicación de la misma; |
X.
|
|
Recibir
una indemnización en los términos de ley, cuando
sea despedido injustificadamente, y |
XI.
|
|
Las
demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento,
de su reglamento y demás disposiciones aplicables. |

Capítulo Segundo
De las Obligaciones
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores
públicos de carrera:
I. |
|
Ejercer
sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad,
objetividad, imparcialidad, eficiencia y demás que rigen
el Sistema; |
II. |
|
Desempeñar
sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones
que reciban de sus superiores jerárquicos; |
III.
|
|
Participar
en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo
en el Sistema; |
IV.
|
|
Aportar
los elementos objetivos necesarios para la evaluación de
los resultados del desempeño; |
V. |
|
Participar
en los programas de capacitación obligatoria que comprende
la actualización, especialización y educación
formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño
que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento; |
VI. |
|
Guardar
reserva de la información, documentación y en general,
de los asuntos que conozca, en términos de la ley de la
materia; |
VII. |
|
Asistir
puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades; |
VIII.
|
|
Proporcionar
la información y documentación necesarias al funcionario
que se designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas; |
IX.
|
|
Abstenerse
de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad
del personal, bienes y documentación u objetos de la dependencia
o de las personas que allí se encuentren; |
X.
|
|
Excusarse
de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses
con las funciones que desempeña dentro del servicio, y |
XI.
|
|
Las
demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables. |
Artículo 12.- Cada dependencia establecerá
las tareas inherentes a los diversos cargos a su adscripción,
de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y en las demás disposiciones laborales aplicables.

TÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA
DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Capítulo Primero
Consideraciones Preliminares
Artículo 13.- El Sistema comprende los Subsistemas
de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional;
Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación
del Desempeño; Separación y Control y Evaluación,
que se precisan a continuación:
I. |
|
Subsistema
de Planeación de Recursos Humanos. Determinará en
coordinación con las dependencias, las necesidades cuantitativas
y cualitativas de personal que requiera la Administración
Pública para el eficiente ejercicio de sus funciones; |
II.
|
|
Subsistema
de Ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección
de candidatos, así como los requisitos necesarios para
que los aspirantes se incorporen al Sistema; |
III.
|
|
Subsistema
de Desarrollo Profesional. Contendrá los procedimientos
para la determinación de planes individualizados de carrera
de los servidores públicos, a efecto de identificar claramente
las posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles
ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así
como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de los servidores
públicos pertenecientes al Sistema; |
IV. |
|
Subsistema
de Capacitación y Certificación de Capacidades.
Establecerá los modelos de profesionalización para
los servidores públicos, que les permitan adquirir: |
|
a) |
Los
conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora
y la Administración Pública Federal en su conjunto; |
|
b)
|
La
especialización, actualización y educación
formal en el cargo desempeñado; |
|
c) |
Las
aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual
o mayor responsabilidad; |
|
d)
|
La
posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente
dentro de la dependencia, y |
|
e)
|
Las
habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales
adquiridas. |
V.
|
|
Subsistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito
es establecer los mecanismos de medición y valoración
del desempeño y la productividad de los servidores públicos
de carrera, que serán a su vez los parámetros para
obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así
como garantizar la estabilidad laboral;
|
VI. |
|
Subsistema
de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos
mediante los cuales un servidor público deja de formar
parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos, y |
VII.
|
|
Subsistema
de Control y Evaluación. Su objetivo es diseñar
y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la
vigilancia y en su caso, corrección de la operación
del Sistema. |
El Reglamento determinará los órganos con que la Secretaría
operará uno o más de los anteriores procesos.
Compete a las dependencias de la Administración Pública
administrar el Sistema en la esfera de su competencia con base en la
normatividad expedida por la Secretaría.

Capítulo Segundo
De la Estructura Funcional
Sección Primera
Del Subsistema de Planeación de los Recursos Humanos
Artículo 14.- La Secretaría establecerá
un Subsistema de Planeación de Recursos Humanos para el eficiente
ejercicio del Sistema.
A través de sus diversos procesos, el Subsistema:
I. |
|
Registrará
y procesará la información necesaria para la definición
de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el
Catálogo, en coordinación con las dependencias.
La Secretaría no autorizará ningún cargo
que no esté incluido y descrito en el Catálogo; |
II. |
|
Operará
el Registro; |
III. |
|
Calculará
las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación
con las dependencias y con base en el Registro, considerando los
efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la
rotación, retiro y separación de los servidores
públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura
de la Administración Pública tenga el número
de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento
y permita la movilidad de los miembros del Sistema; |
IV. |
|
Elaborará
estudios prospectivos de los escenarios futuros de la Administración
Pública para determinar las necesidades de formación
que requerirá la misma en el corto y mediano plazos, con
el fin de permitir a los miembros del Sistema cubrir los perfiles
demandados por los diferentes cargos establecidos en el Catálogo; |
V. |
|
Analizará
el desempeño y los resultados de los servidores públicos
y las dependencias, emitiendo las conclusiones conducentes; |
VI.
|
|
Revisará y tomará en cuenta para la planeación
de los recursos humanos de la Administración Pública
Federal los resultados de las evaluaciones sobre el Sistema;
|
VII.
|
|
Realizará
los demás estudios, programas, acciones y trabajos que
sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley, y |
VIII.
|
|
Ejercerá
las demás funciones que le señale esta Ley, su Reglamento
y disposiciones relativas. |

Sección Segunda
Del Registro Único del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 15.- El Registro Único del Servicio
Público Profesional es un padrón que contiene información
básica y técnica en materia de recursos humanos de la
Administración Pública y se establece con fines de apoyar
el desarrollo del servidor público de carrera dentro de las dependencias.
Los datos personales que en él se contengan serán considerados
confidenciales.
Artículo 16.- El Registro sistematizará
la información relativa a la planeación de recursos humanos,
ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación
de capacidades, evaluación del desempeño y separación
de los miembros del Sistema.
Artículo 17.- El Registro deberá incluir
a cada servidor público que ingrese al Sistema.
Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y
desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información
permitirá identificar al servidor público como candidato
para ocupar vacantes de distinto perfil.
Artículo 18.- El Registro acopiará información
de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones
con las cuales se suscriban convenios, con la finalidad de permitir
la participación temporal de aspirantes a servidores públicos
en los concursos.
Artículo 19.- El Sistema, en coordinación
con las dependencias, registrará y procesará la información
necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos
de los cargos incluidos en el Catálogo.
Artículo 20.- Será motivo de baja del
Registro, la separación del servidor público del Sistema
por causas distintas a la renuncia.

Capítulo Tercero
Del Subsistema de Ingreso
Artículo 21.- El aspirante a ingresar al Sistema
deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria
respectiva, los siguientes requisitos:
| I. |
|
Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos o extranjero
cuya condición migratoria permita la función a desarrollar; |
| II.
|
|
No
haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito
doloso; |
| III. |
|
Tener
aptitud para el desempeño de sus funciones en el servicio
público; |
| IV.
|
|
No
pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún
culto, y |
| V. |
|
No
estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse
con algún otro impedimento legal.
|
No podrá existir discriminación por razón de género,
edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, religión,
estado civil, origen étnico o condición social para la
pertenencia al servicio.
Artículo 22.- Reclutamiento es el proceso que
permite al Sistema atraer aspirantes a ocupar un cargo en la Administración
Pública con los perfiles y requisitos necesarios.
Artículo 23.- El reclutamiento se llevará
a cabo a través de convocatorias públicas abiertas para
ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al Sistema.
Este proceso dependerá de las necesidades institucionales de
las dependencias para cada ejercicio fiscal de acuerdo al presupuesto
autorizado. En caso de ausencia de plazas de este nivel en las dependencias,
no se emitirá la convocatoria.
Previo al reclutamiento, la Secretaría organizará eventos
de inducción para motivar el acercamiento de aspirantes al concurso
anual.
Artículo 24.- El mecanismo de selección
para ocupar las plazas que no sean de primer nivel de ingreso será
desarrollado por el Comité de conformidad con los procedimientos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas.
Artículo 25.- Los Comités deberán
llevar a cabo el procedimiento de selección para ocupar cargos
de nueva creación, mediante convocatorias públicas abiertas.
Artículo 26.- Cuando se trate de cubrir plazas
vacantes distintas al primer nivel de ingreso, los Comités deberán
emitir convocatoria pública abierta. Para la selección,
además de los requisitos generales y perfiles de los cargos correspondientes,
deberán considerarse la trayectoria, experiencia y los resultados
de las evaluaciones de los servidores públicos de carrera.
Artículo 27.- Los aspirantes a servidores públicos
eventuales únicamente participarán en los procesos de
selección relativos a dicha categoría.
En el caso de los servidores públicos provenientes de instituciones
u organismos con los que se suscriban convenios no podrán superar
en número a los de carrera que se encuentren laborando en esos
lugares con motivo de un intercambio.
Artículo 28.- Se entenderá por convocatoria
pública y abierta aquella dirigida a servidores públicos
en general o para todo interesado que desee ingresar al Sistema, mediante
convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación
y en las modalidades que señale el Reglamento.
Las convocatorias señalarán en forma precisa los puestos
sujetos a concurso, el perfil que deberán cubrir los aspirantes,
los requisitos y los lineamientos generales que se determinen para los
exámenes, así como el lugar y fecha de entrega de la documentación
correspondiente, de los exámenes y el fallo relacionado con la
selección de los candidatos finalistas.
Artículo 29.- La selección es el procedimiento
que permite analizar la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias
de los aspirantes a ingresar al Sistema. Su propósito es el garantizar
el acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos
del cargo y ser los más aptos para desempeñarlo.
El procedimiento comprenderá exámenes generales de conocimientos
y de habilidades, así como los elementos de valoración
que determine el Comité respectivo y que se justifiquen en razón
de las necesidades y características que requiere el cargo a
concursar. Éstos deberán asegurar la participación
en igualdad de oportunidades donde se reconozca el mérito.
Para la determinación de los resultados, los Comités podrán
auxiliarse de expertos en la materia.
Artículo 30.- La Secretaría emitirá
las guías y lineamientos generales para la elaboración
y aplicación de los mecanismos y herramientas de evaluación
que operarán los Comités para las diversas modalidades
de selección de servidores públicos de acuerdo con los
preceptos de esta Ley y su Reglamento.
Para la calificación definitiva, los Comités aplicarán
estos instrumentos, conforme a las reglas de valoración o sistema
de puntaje.
Artículo 31.- El examen de conocimientos, la
experiencia y la aptitud en los cargos inmediatos inferiores de la vacante
serán elementos importantes en la valoración para ocupar
un cargo público de carrera. No será elemento único
de valoración el resultado del examen de conocimientos, excepto
cuando los aspirantes no obtengan una calificación mínima
aprobatoria.
Artículo 32.- Cada dependencia, en coordinación
con la Secretaría establecerá los parámetros mínimos
de calificación para acceder a los diferentes cargos. Los candidatos
que no cumplan con la calificación mínima establecida
no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento
de selección.
En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores
públicos de la misma dependencia.
Artículo 33.- Los candidatos seleccionados por
los Comités se harán acreedores al nombramiento como Servidor
Público de Carrera en la categoría que corresponda. En
el caso del primer nivel de ingreso, se hará la designación
por un año, al término del cual en caso de un desempeño
satisfactorio a juicio del Comité, se le otorgará el nombramiento
en la categoría de enlace.
Artículo 34.- En casos excepcionales y cuando
peligre o se altere el orden social, los servicios públicos,
la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región
del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos
naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias
que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
los titulares de las dependencias o el Oficial Mayor respectivo u homólogo,
bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal
para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación,
considerado para ser ocupado por cualquier servidor público,
sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección
a que se refiere esta Ley. Este personal no creará derechos respecto
al ingreso al Sistema.
Una vez emitida la autorización deberá hacerse de conocimiento
de la Secretaría en un plazo no mayor de quince días hábiles,
informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución
y la temporalidad de la misma.

Capítulo Cuarto
Del Subsistema de Desarrollo Profesional
Artículo 35.- Desarrollo Profesional es el proceso
mediante el cual los servidores públicos de carrera con base
en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o
mayor jerarquía, en cualquier dependencia o en las entidades
públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio
para tal propósito.
Artículo 36.- Los Comités, en coordinación
con la Secretaría, integrarán el Subsistema de Desarrollo
Profesional y deberán, a partir del Catálogo, establecer
trayectorias de ascenso y promoción, así como sus respectivas
reglas a cubrir por parte de los servidores públicos de carrera.
Artículo 37.- Los servidores públicos
de carrera podrán acceder a un cargo del Sistema de mayor responsabilidad
o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento
y selección contenidos en esta Ley.
Para estos efectos, los Comités deberán tomar en cuenta
el puntaje otorgado al servidor público en virtud de sus evaluaciones
del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes
de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera
realizado, así como de los propios exámenes de selección
en los términos de los lineamientos que emitan los Comités.
Para participar en los procesos de promoción, los servidores
profesionales de carrera deberán cumplir con los requisitos del
puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los Comités
en las convocatorias respectivas.
Artículo 38.- Cada Servidor Público de
Carrera en coordinación con el Comité correspondiente
podrá definir su plan de carrera partiendo del perfil requerido
para desempeñar los distintos cargos de su interés.
Artículo 39.- La movilidad en el Sistema podrá
seguir las siguientes trayectorias:
| I. |
|
Vertical
o trayectorias de especialidad que corresponden al perfil del
cargo en cuyas posiciones ascendentes, las funciones se harán
más complejas y de mayor responsabilidad, y |
| II. |
|
Horizontal
o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a
otros grupos o ramas de cargos donde se cumplan condiciones de
equivalencia, homologación, e incluso afinidad, entre los
cargos que se comparan, a través de sus respectivos perfiles.
En este caso, los servidores públicos de carrera que ocupen
cargos equiparables podrán optar por movimientos laterales
en otros grupos de cargos.
|
Artículo 40.- Cuando por razones de reestructuración
de la Administración Pública, desaparezcan cargos del
Catálogo de puestos y servidores públicos de carrera cesen
en sus funciones, el Sistema procurará reubicarlos al interior
de las dependencias o en cualquiera de las entidades con quienes mantenga
convenios, otorgándoles prioridad en un proceso de selección.
Artículo 41.- Los servidores públicos
de carrera, previa autorización de su superior jerárquico
y de la Secretaría, podrán realizar el intercambio de
sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad o dependencia.
Los cargos deberán ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al
Catálogo.
Artículo 42.- Los cargos deberán relacionarse
en su conjunto con las categorías de sueldo que les correspondan,
procurando que entre un cargo inferior y el inmediato superior, existan
condiciones salariales proporcionales y equitativas.
Artículo 43.- Las dependencias, en apego a las
disposiciones que al efecto emita la Secretaría, podrán
celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales
y del Distrito Federal, y organismos públicos o privados para
el intercambio de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles requeridos,
con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los
servidores públicos de carrera y de ampliar sus experiencias.

Capítulo Quinto
Del Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades
Artículo 44.- La Capacitación y la Certificación
de Capacidades son los procesos mediante los cuales los servidores públicos
de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para
desempeñar un cargo en la Administración Pública.
La Secretaría emitirá las normas que regularán
este proceso en las dependencias.
Artículo 45.- Los Comités, con base en
la detección de las necesidades de cada dependencia establecerán
programas de capacitación para el puesto y en desarrollo administrativo
y calidad, para los servidores públicos. Dichos programas podrán
ser desarrollados por una o más dependencias en coordinación
con la Secretaría y deberán contribuir a la mejoría
en la calidad de los bienes o servicios que se presten. Los Comités
deberán registrar sus planes anuales de capacitación ante
la Secretaría, misma que podrá recomendar ajustes de acuerdo
a las necesidades del Sistema.
El Reglamento establecerá los requisitos de calidad exigidos
para impartir la capacitación y actualización.
Artículo 46.- La capacitación tendrá
los siguientes objetivos:
| I. |
|
Desarrollar,
complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades
necesarios para el eficiente desempeño de los servidores
públicos de carrera en sus cargos; |
| II.
|
|
Preparar
a los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad
o de naturaleza diversa, y |
| III. |
|
Certificar
a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales
adquiridas. |
Artículo 47.- El programa de capacitación
tiene como propósito que los servidores públicos de carrera
dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo
de sus funciones.
El programa de actualización se integra con cursos obligatorios
y optativos según lo establezcan los Comités en coordinación
con la Secretaría. Se otorgará un puntaje a los servidores
públicos de carrera que los acrediten.
Artículo 48.- Los servidores públicos
de carrera podrán solicitar su ingreso en distintos programas
de capacitación con el fin de desarrollar su propio perfil profesional
y alcanzar a futuro distintas posiciones dentro del Sistema o entidades
públicas o privadas con las que se celebren convenios, siempre
y cuando corresponda a su plan de carrera.
Artículo 49.- Las dependencias, en apego a las
disposiciones que al efecto emita la Secretaría, podrán
celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación
y organismos públicos o privados para que impartan cualquier
modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades
institucionales de formación de los servidores profesionales
de carrera.
Artículo 50.- Los Comités en coordinación
con la Secretaría, determinarán mediante la forma y términos
en que se otorgará el apoyo institucional necesario para que
los servidores profesionales de carrera tengan acceso o continúen
con su educación formal, con base en sus evaluaciones y conforme
a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 51.- Al Servidor Público de
Carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de capacitación
especial o educación formal, se le otorgarán las facilidades
necesarias para su aprovechamiento.
Si la beca es otorgada por la propia dependencia, el Servidor Público
de Carrera quedará obligado a prestar sus servicios en ella por
un periodo igual al de la duración de la beca o de los estudios
financiados.
En caso de separación, antes de cumplir con este periodo, deberá
reintegrar en forma proporcional a los servicios prestados, los gastos
erogados por ese concepto a la dependencia.
Artículo 52.- Los servidores profesionales de
carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar
sus capacidades profesionales en los términos que determine la
Secretaría por lo menos cada cinco años. Las evaluaciones
deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado
y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño
de su cargo.
Esta certificación será requisito indispensable para la
permanencia de un Servidor Público de Carrera en el Sistema y
en su cargo.
Artículo 53.- Cuando el resultado de la evaluación
de capacitación de un Servidor Público de Carrera no sea
aprobatorio deberá presentarla nuevamente. En ningún caso,
ésta podrá realizarse en un periodo menor a 60 días
naturales y superior a los 120 días transcurridos después
de la notificación que se le haga de dicho resultado.
La dependencia a la que pertenezca el servidor público deberá
proporcionarle la capacitación necesaria antes de la siguiente
evaluación.
De no aprobar la evaluación, se procederá a la separación
del Servidor Público de Carrera de la Administración Pública
Federal y por consiguiente, causará baja del Registro.

Capítulo Sexto
Del Subsistema de Evaluación del Desempeño
Artículo 54.- La Evaluación del Desempeño
es el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual
como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento
de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos,
en función de sus habilidades, capacidades y adecuación
al puesto.
Artículo 55.- La Evaluación del Desempeño
tiene como principales objetivos los siguientes:
| I. |
|
Valorar
el comportamiento de los servidores públicos de carrera
en el cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta las metas
programáticas establecidas, la capacitación lograda
y las aportaciones realizadas; |
| II.
|
|
Determinar,
en su caso, el otorgamiento de estímulos al desempeño
destacado a que se refiere
esta Ley; |
| III. |
|
Aportar
información para mejorar el funcionamiento de la dependencia
en términos de eficiencia, efectividad, honestidad, calidad
del servicio y aspectos financieros; |
| IV. |
|
Servir
como instrumento para detectar necesidades de capacitación
que se requieran en el ámbito de la dependencia, y |
| V.
|
|
Identificar
los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar medidas
correctivas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento. |
Artículo 56.- Los estímulos al desempeño
destacado consisten en la cantidad neta que se entrega al Servidor Público
de Carrera de manera extraordinaria con motivo de la productividad,
eficacia y eficiencia.
Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán
un ingreso fijo, regular o permanente ni formarán parte de los
sueldos u honorarios que perciben en forma ordinaria los servidores
públicos.
El Reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones
de acuerdo al nivel de cumplimiento de las metas comprometidas.
Artículo 57.- Cada Comité desarrollará,
conforme al Reglamento y los lineamientos que emita la Secretaría,
un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos
al desempeño destacado a favor de servidores públicos
de su dependencia.
El Comité informará en la propuesta sus razonamientos
y criterios invocados para justificar sus candidaturas.
La dependencia hará la valoración de méritos para
el otorgamiento de distinciones no económicas y de los estímulos
o reconocimientos económicos distintos al salario, con base en
su disponibilidad presupuestaria. Ello, de conformidad con las disposiciones
del Sistema de Evaluación y Compensación por el Desempeño.
Se consideran sujetos de mérito, aquellos servidores públicos
de carrera que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos,
al servicio, a la imagen institucional o que se destaquen por la realización
de acciones sobresalientes. Estos quedarán asentados en el Registro
y se tomarán en cuenta dentro de las agendas individuales de
desarrollo.
Artículo 58.- Los Comités en coordinación
con la Secretaría realizarán las descripciones y evaluaciones
de los puestos que formen parte del Sistema. Asimismo, establecerán
los métodos de evaluación de personal que mejor respondan
a las necesidades de las dependencias.
Las evaluaciones del desempeño serán requisito indispensable
para la permanencia de un Servidor Público de Carrera en el Sistema
y en su puesto.

Capítulo Séptimo
Del Subsistema de Separación
Artículo 59.- Para efectos de esta Ley se entenderá
por separación del Servidor Público de Carrera la terminación
de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento
deje de surtir sus efectos.
Artículo 60.- El nombramiento de los servidores
profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad
para las dependencias, por las siguientes causas:
I.
|
|
Renuncia
formulada por el servidor público; |
II.
|
|
Defunción; |
III.
|
|
Sentencia
ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que
implique la privación de
su libertad; |
IV.
|
|
Por
incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las
obligaciones que esta Ley le asigna;
La valoración anterior deberá ser realizada por
la Secretaría de conformidad con el Reglamento
de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor
público;
|
V. |
|
Hacerse
acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen
separación del servicio o reincidencia; |
VI. |
|
No
aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o
su segunda evaluación de desempeño, y |
VII.
|
|
Cuando
el resultado de su evaluación del desempeño sea
deficiente, en los términos que señale el Reglamento. |
El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá
dar aviso de esta situación a la Secretaría.
Artículo 61.- La licencia es el acto por el
cual un Servidor Público de Carrera, previa autorización
del Comité, puede dejar de desempeñar las funciones propias
de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos
que esta Ley le otorga.
Para que un funcionario pueda obtener una licencia deberá tener
una permanencia en el Sistema de al menos dos años y dirigir
su solicitud por escrito al Comité, con el visto bueno del superior
jerárquico.
El dictamen de la solicitud deberá hacerse por escrito, de manera
fundada y motivada.
La licencia sin goce de sueldo no será mayor a seis meses y sólo
podrá prorrogarse en una sola ocasión por un periodo similar,
salvo cuando la persona sea promovida temporalmente al ejercicio de
otras comisiones o sea autorizada para capacitarse fuera de su lugar
de trabajo por un periodo mayor.
La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y
sólo se autorizará por causas relacionadas con la capacitación
del servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones
o por motivos justificados a juicio de la dependencia.
Artículo 62.- Para cubrir el cargo del Servidor
Público de Carrera que obtenga licencia se nombrará un
Servidor Público de Carrera que actuará de manera provisional.
La designación del servidor público que ocupará
dicho cargo se realizará conforme a las disposiciones reglamentarias.
Aquellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra
función, deberán recibir puntuación adicional en
su evaluación de desempeño.
Artículo 63.- La pertenencia al servicio no
implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y
demás categorías en la administración pública,
pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo
por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos
en ésta o en otras leyes aplicables.

Capítulo Octavo
Del Subsistema de Control y Evaluación
Artículo 64.- La Secretaría con apoyo
de las dependencias establecerá mecanismos de evaluación
sobre la operación del Sistema a efecto de contar con elementos
suficientes para su adecuado perfeccionamiento.
Artículo 65.- La evaluación de resultados
de los programas de capacitación que se impartan se realizará
con base en las valoraciones del desempeño de los servidores
públicos que participaron, buscando el desarrollo de la capacitación
en la proporción que se identifiquen deficiencias.
Artículo 66.- Los Comités desarrollarán
la información necesaria que permita a la Secretaría evaluar
los resultados de la operación del Sistema y emitirá reportes
sobre el comportamiento observado en cada uno de los Subsistemas.

Capítulo Noveno
De la estructura orgánica del Sistema
Sección Primera
De la Secretaría
Artículo 67.- Para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente ordenamiento, el Sistema contará con
los siguientes órganos:
La Secretaría: es la encargada de dirigir el funcionamiento del
Sistema en todas las dependencias.
| I.
|
|
El
Consejo: es una instancia de apoyo de la Secretaría, que
tiene como propósito hacer recomendaciones generales, opinar
sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas
de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema,
y |
| II.
|
|
Los
Comités son cuerpos colegiados, encargados de operar el
Sistema en la dependencia que les corresponda con base en la normatividad
que emita la Secretaría para estos efectos.
|
Artículo
68.- La Secretaría se encargará de dirigir, coordinar,
dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del Sistema en las dependencias
y vigilará que sus principios rectores sean aplicados debidamente
al desarrollar el Sistema, de acuerdo con lo establecido por la Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69.- La Secretaría contará
con las siguientes facultades:
| I.
|
|
Emitir
los criterios y establecer los programas generales del Sistema,
para su implantación gradual, flexible, descentralizada,
integral y eficiente; |
| II. |
|
Elaborar
el presupuesto anual para la operación del Sistema; |
| III.
|
|
Administrar
los bienes y recursos del Sistema; |
| IV. |
|
Expedir
los manuales de organización y procedimientos requeridos
para el funcionamiento del Sistema; |
| V.
|
|
Dictar
las normas y políticas que se requieran para la operación
del Sistema, en congruencia con los lineamientos establecidos
en los programas del Gobierno Federal; |
| VI. |
|
Dar
seguimiento a la implantación y operación del Sistema
en cada dependencia y en caso necesario, dictar las medidas correctivas
que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre aquellos
actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas; |
| VII. |
|
Aprobar
la constitución o desaparición de los Comités; |
| VIII.
|
|
Aprobar
las reglas, actos de carácter general y propuestas de reestructuración
que emitan los Comités de cada dependencia para el exacto
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo señalar
en su Reglamento cuáles son las que requieran de dicha
aprobación; |
| IX. |
|
Aprobar
los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación; |
| X. |
|
Resolver
las inconformidades que se presenten en la operación del
Sistema; |
| XI.
|
|
Promover
y aprobar los programas de capacitación y actualización,
así como la planeación de cursos de especialización
en los casos que señale el Reglamento; |
| XII. |
|
Establecer
los mecanismos que considere necesarios para captar la opinión
de la ciudadanía respecto al funcionamiento del Sistema
y del mejoramiento de los servicios que brindan las dependencias
a partir de su implantación, así como asesorarse
por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras,
empresas especializadas o colegios de profesionales; |
| XIII.
|
|
Revisar
de manera periódica y selectiva la operación del
Sistema en las diversas dependencias; |
| XIV.
|
|
Aplicar
la presente Ley para efectos administrativos emitiendo criterios
obligatorios sobre ésta y otras disposiciones sobre la
materia, para la regulación del Sistema; |
| XV. |
|
Ordenar
la publicación en el Diario Oficial de la Federación
de las disposiciones y acuerdos de carácter general que
pronuncie; |
| XVI.
|
|
Aprobar
los cargos que por excepción, sean de libre designación; |
| XVII.
|
|
Dictar
los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones,
y |
| XVIII.
|
|
Las
demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento
y disposiciones aplicables. |

Sección Segunda
Del Consejo Consultivo
Artículo 70.- El Consejo es un órgano
de apoyo para el Sistema. Estará integrado por el titular de
la Secretaría, por los responsables de cada Subsistema, por los
presidentes de los comités técnicos de cada dependencia
y por representantes de la Secretaría de Gobernación,
de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión
Social, contará además con un representante de los sectores
social, privado y académico, a invitación de los demás
integrantes.
Son atribuciones del Consejo:
| I.
|
|
Conocer
y opinar sobre el Programa Operativo Anual del Sistema en el proceso
de dar seguimiento a su observancia y cumplimiento en las áreas
de la Administración Pública; |
II.
|
|
Opinar
sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas
de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema; |
III.
|
|
Estudiar
y proponer modificaciones al catálogo de puestos y al tabulador; |
IV. |
|
Proponer
mecanismos y criterios de evaluación y puntuación; |
V.
|
|
Recomendar
programas de capacitación y actualización, así
como el desarrollo de cursos de especialización; |
VI.
|
|
Acordar
la participación de invitados en las sesiones de Consejo,
y |
VII. |
|
Las
que se deriven de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables. |
Artículo 71.- El Consejo estará presidido
por el titular de la Secretaría y contará con un Secretario
Técnico.

Sección Tercera
De los Comités Técnicos de Profesionalización y
Selección
Artículo 72.- En cada dependencia se instalará
un Comité que será el cuerpo técnico especializado
encargado de la implantación, operación y evaluación
del Sistema al interior de la misma. Asimismo, será responsable
de la planeación, formulación de estrategias y análisis
prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias
y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad;
se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación
superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales
e internacionales y de colegios de profesionales.
Artículo 73.- Los Comités son responsables
de planear, organizar e impartir la inducción general y la inducción
al puesto. Para ello, podrán coordinar la realización
de cursos con instituciones de educación media superior, técnica
y superior.
Artículo 74.- Los Comités estarán
integrados por un funcionario de carrera representante del área
de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría
y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá.
El Comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará
como Comité de Selección.
En sustitución del Oficial Mayor participará el superior
jerárquico inmediato del área en que se haya registrado
la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho
a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por
los demás miembros. En estos actos, el representante de la Secretaría
deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado
final.
Artículo 75.- En cada dependencia, los Comités
tendrán las siguientes atribuciones:
| I. |
|
Emitir
reglas generales y dictar actos que definan las modalidades a
través de las cuales se implemente el Sistema, conforme
a las necesidades y características de la propia institución,
de acuerdo con los lineamientos de la Secretaría, la presente
Ley y disposiciones que de ella emanen; |
| II. |
|
Aprobar,
en coordinación con la Secretaría, los cargos que
por excepción sean de libre designación; |
| III. |
|
Elaborar
y emitir las convocatorias de los cargos a concurso; |
| IV. |
|
Proponer
a la Secretaría políticas y programas específicos
de ingreso, desarrollo, capacitación, evaluación
y separación del personal de su dependencia, acorde con
los procesos que establece la presente Ley; |
| V. |
|
Realizar
estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad,
con el fin de hacer más eficiente la función pública; |
| VI.
|
|
Elaborar
los programas de capacitación, especialización para
el cargo y de desarrollo administrativo, producto de las evaluaciones
del desempeño y de acuerdo a la detección de las
necesidades de la institución; |
| VII. |
|
Aplicar
exámenes y demás procedimientos de selección,
así como valorar y determinar las personas que hayan resultado
vencedoras en los concursos; |
| VIII. |
|
Elaborar
el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos
al desempeño destacado a favor de servidores públicos
de su dependencia; |
| IX. |
|
Determinar
la procedencia de separación del servidor público
en los casos establecidos en la fracción IV del artículo
60 de este ordenamiento y tramitar la autorización ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y |
| X.
|
|
Las
demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento. |
TÍTULO CUARTO
Capítulo Primero
Del Recurso de Revocación
Artículo 76.- En contra de las resoluciones
que recaigan en el procedimiento de selección en los términos
de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Secretaría,
recurso de revocación dentro del término de diez días
contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento,
el nombre del aspirante que obtuvo la calificación más
alta en el procedimiento de selección.
Artículo 77.- El recurso de revocación
se tramitará de conformidad a lo siguiente:
| I. |
|
El
promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando
el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas
que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas
con los puntos controvertidos; |
| II.
|
|
Las
pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con
cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba
confesional por parte de la autoridad; |
| III.
|
|
Las
pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no
se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso,
y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso
de que las documentales obren en el expediente en que se haya
originado la resolución que se recurre; |
| IV. |
|
La
Secretaría podrá solicitar que rindan los informes
que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el procedimiento
de selección; |
| V. |
|
La
Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión
del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando
el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días
hábiles, y |
| VI.
|
|
Vencido
el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretaría
dictará la resolución que proceda en un término
que no excederá de quince días hábiles. |
Artículo
78.- El recurso de revocación contenido en el presente
Título, versará exclusivamente en la aplicación
correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación
que se instrumenten.
Los conflictos individuales de carácter laboral no serán
materia del presente recurso.
Se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
a las disposiciones del presente Título.

Capítulo Segundo
De las Competencias
Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales
de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y
los servidores públicos sujetos a esta Ley.
En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal
del Trabajo.
Artículo 80.- En el caso de controversias de
carácter administrativo derivadas de la aplicación de
esta Ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en
vigor a partir de ciento ochenta días después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente
Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días, contados
a partir de la entrada en vigor de la misma.
El Consejo deberá estar integrado a más tardar dentro
de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Artículo Tercero.- A la entrada en vigor de
la Ley, todos los servidores públicos de confianza en funciones
sujetos a la misma, serán considerados servidores públicos
de libre designación, en tanto se practiquen las evaluaciones
que determine la Secretaría, en coordinación con las dependencias,
para su ingreso al Sistema.
Para estos efectos, las dependencias deberán impartir cursos
de capacitación en las materias objeto del cargo que desempeñen.
Ningún servidor público de confianza en funciones sujeto
a la presente Ley podrá ser considerado Servidor Público
de Carrera antes de dos años a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
Artículo Cuarto.- Cada dependencia, conforme
a los criterios que emita la Secretaría, iniciará la operación
del Sistema de manera gradual, condicionado al estudio que se realice
sobre las características, particularidades, condiciones, requisitos
y perfiles que conforman la estructura de la dependencia respectiva,
sin excederse del plazo máximo establecido en el párrafo
siguiente.
El Sistema deberá operar en su totalidad en un periodo que no
excederá de tres años a partir de la iniciación
de vigencia de esta Ley.
Una vez publicado el Reglamento todos los cargos vacantes deberán
ser asignados a través de concursos públicos y abiertos
en tanto el Registro no opere en su totalidad. A partir del siguiente
año fiscal a su publicación se convocarán en los
términos de esta Ley los concursos a primer ingreso.
La contravención a esta disposición será causa
de responsabilidad del servidor público que haya autorizado nombramientos
sin apegarse al proceso de ingreso contenido en la presente Ley y motivará
su nulidad inmediata.
Artículo Quinto.- Los servidores públicos
de las dependencias que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley tengan en operación un sistema equivalente al del Servicio
Profesional de Carrera que se fundamente en disposiciones que no tengan
el rango de ley, deberán sujetarse a este ordenamiento en un
plazo de 180 días contados a partir de la iniciación de
su vigencia.
A efecto de no entorpecer la implantación y operación
del Sistema, los Comités de cada dependencia podrán funcionar
temporalmente sin personal de carrera de la dependencia, hasta que se
cuente con estos servidores en la propia dependencia.
Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público hará las previsiones necesarias
en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación
para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de esta
Ley con cargo al presupuesto de las dependencias.
Artículo Séptimo.- Se derogan las disposiciones
que se opongan al presente decreto.
Se abroga el Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial
del Servicio Civil como un Instrumento de Coordinación y Asesoría
del Ejecutivo Federal para la Instauración del Servicio Civil
de Carrera de la Administración Pública Federal, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29
de junio de 1983 y el Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial
del Servicio Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de junio de 1984. Las referencias a esta Comisión se entenderán
realizadas a la Secretaría de la Función Pública.
