Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden
e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y
resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada,
sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de
los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos
descentralizados de la administración pública federal paraestatal
respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado
preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares
sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter
fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria
y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones
constitucionales. En relación con las materias de competencia económica,
prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente
les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal
tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente
de aquéllas.
Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero
A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas.
El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez,
supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público,
y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades
de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o
determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y
lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las
normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines
distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad
que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra
forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI. (Se deroga);
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al
procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o
motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI. (Se deroga);
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia
específica de identificación del expediente, documentos o nombre
completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse
deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede
ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse
mención de los recursos que procedan, y
' XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos
propuestos por las partes, o establecidos por la ley.
Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general,
tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas,
circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías,
instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan
por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan
condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga
a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos
descentralizados de la administración pública federal, deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que
produzcan efectos jurídicos.
Artículo 4 A.- (Se deroga).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y
requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes
administrativas de las materias de que se trate, producirán, según
sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de
los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X
del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto
administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico
de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado
provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad
será declarada por el mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido;
no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio
de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán
obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer
constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal
negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible
de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a
la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u
ordenado.
Artículo 7.- La omisión o irregularidad en los elementos
y requisitos señalados en las fracciones XIII a XVI del artículo
3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción
de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos
administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia
del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán
obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos
y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 8.- El acto administrativo será válido hasta en
tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa
o jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 9.- El acto administrativo válido será eficaz y
exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente
efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo
por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual
su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo
que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga
señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud
de cuales se realicen actos inspección, investigación o vigilancia
conforme a las disposiciones ésta u otras leyes, son exigibles partir
la fecha que Administración Pública Federal efectúe.
Artículo 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación
de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad
a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino
hasta en tanto aquélla se produzca.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 11.- El acto administrativo de carácter individual
se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a
una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del
plazo señalado en el propio acto;
IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado
en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés
público; y
VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de
acuerdo con la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables
a la actuación de los particulares ante la Administración Pública
Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve
la función administrativa.
Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento
se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad,
eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Artículo 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse
de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá
exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará
el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan,
en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones,
así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas,
la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo
a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar
y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado
o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar,
caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten
su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en
los ordenamientos respectivos.
Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa
de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:
I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus
anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere
que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada
y éstos podrán acompañarse de simple, para cotejo, caso el que se
regresará al interesado cotejado;
III. vez entregar los permisos, registros, licencias y, general,
cualquier expedido por la dependencia u organismo descentralizado
administración pública federal ante realicen trámite, interesados
señalar datos identificación dichos documentos,
IV. Excepto cuando un procedimiento tenga dar vista a terceros,
no estarán obligados proporcionar o juegos adicionales documentos
entregados previamente organismo descentralizado de la
administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente,
siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito
en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite
lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado,
aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso
si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.
Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus
relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Solicitar la comparecencia de éstos,
sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que
se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización
de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en
ésta u otras leyes;
III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos
en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten
junto con los originales, la presentación de los mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos,
los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al
dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que
no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que
ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan
a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos
previstos en ésta u otras leyes;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen;
así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción
y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo
fijado por la ley.
Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa
de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de
tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado
resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter
general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien
deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones
prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse
en sentido positivo.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución,
y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá
confirmada en sentido negativo.
Artículo 17 A.- Cuando los escritos que presenten los interesados
no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables,
la dependencia u organismo descentralizado correspondiente
deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez,
para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la
dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá
ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido
efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin
desahogar la prevención, se desechará el trámite.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro
plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro
del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución
alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación
del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte
de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo.
En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención
de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata
a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior
dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando
que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información
se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente
resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día
hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
Artículo 17 B.- Salvo disposición expresa en contrario,
los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al
día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 18.- El procedimiento administrativo continuará
de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados.
En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará
la caducidad en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INTERESADOS
Artículo 19.- Los promoventes con capacidad de ejercicio
podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.
La representación de las personas físicas o morales ante la Administración
Pública Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento
administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos,
deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de
personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante
las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia
personal del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante
legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas
que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar
trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para
la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición
de recursos administrativos.
Artículo 20.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación
fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se
efectuarán con el representante común o interesado que expresamente
hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.
CAPÍTULO TERCERO
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 21.- Todo servidor público estará impedido para
intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate
o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél;
sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio
pendiente con algún interesado;
II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado
o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas o
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el procedimiento;
IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes
mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la
demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas
en el apartado anterior;
V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se
trata;
VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con
las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto;
y
VII. Por cualquier otra causa prevista en ley.
Artículo 22.- El servidor público que se encuentre en alguna
de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto
tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el
procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá
lo conducente dentro de los tres días siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior
jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que
el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión
de su superior jerárquico.
Artículo 23.- La intervención del servidor público en el
que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el
Artículo 21 de esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez
de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará
lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 24.- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento
de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales
de impedimento a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley,
ordenará que se inhiba de todo conocimiento.
Artículo 25.- Cuando el servidor público no se inhibiere
a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier
momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá
promover la recusación.
Artículo 26.- La recusación se planteará por escrito ante
el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas
en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes.
Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación
a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo
que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres
días, lo procedente.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto
el impedimento interpuesto.
Artículo 27.- Contra las resoluciones adoptadas en materia
de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio
de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso
que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS
Artículo 28.- Las actuaciones y diligencias administrativas
se practicarán en días y horas hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo
disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados,
los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 marzo; 1o. mayo;
y 16 septiembre; 20 noviembre; diciembre cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, el 25
diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales
las autoridades competentes o aquellos se suspendan labores, harán
conocimiento público mediante acuerdo titular Dependencia respectiva,
publicará Diario Oficial de la Federación.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada,
habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Artículo 29.- En los plazos establecidos por periodos se
computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se
entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o
año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista
el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente,
el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles
o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el
plazo hasta el siguiente día hábil.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado
hasta el día siguiente hábil.
Artículo 30.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento
administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia
o entidad de la Administración Pública Federal previamente establezca
y publique en el Diario Oficial de la Federación, y en su defecto,
las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Una diligencia
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez.
Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir
causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona
con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades
objeto de investigación en tales horas.
Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes
administrativas, la Administración Pública Federal, de oficio o
a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos
establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de
la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el
asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de
terceros.
Artículo 32.- Para efectos de las notificaciones, citaciones,
emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos
o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización
de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo
deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
Artículo 33.- Los interesados en un procedimiento administrativo
tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su
tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes,
salvo cuando contengan información sobre la defensa y seguridad
nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial
o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente,
o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohiba.
Artículo 34.- Los interesados podrán solicitar les sea
expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos
en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los
casos a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones
administrativas definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el
domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero
o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse
mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier
otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente
y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de
los mismos, y
III. Por edicto, cuando se desconozca
el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien
deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones
podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa
solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios
de comunicación electrónica u otro medio similar.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución
administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio
de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de
recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover
el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 36.- Las notificaciones personales se harán en
el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona
a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos
en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso,
el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y
deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha
y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta
se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello
afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que
deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos,
el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del
día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio
se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio,
la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta
a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se
realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del
domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador
tomará razón por escrito.
Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca
el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá
efectos de notificación personal la segunda publicación del acto
respectivo en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 37.- Las notificaciones por edictos se realizarán
haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones
por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres
días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno
de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio
nacional.
Artículo 38.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos
el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr
a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la
que conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación
la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación
y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio
nacional.
Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el
plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución
o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del
acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación
si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la
expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda,
órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
Artículo 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas
surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación
expresa por el interesado o su representante legal de conocer su
contenido o se interponga el recurso correspondiente.
Artículo 41.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos
recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado
a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia
de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer
mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente,
en el que manifestará la fecha en que lo conoció; En caso de que
también impugna el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra
la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la
autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad
le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo
se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en
el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba
dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo,
en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer
el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona
autorizada, se hará mediante notificación personal.
El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente
a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar
el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación,
o cualquiera de ellos según sea el caso;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo
estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente
al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo; y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue
efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá
al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha
en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos
de la Fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo
lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación
que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, desechará dicho recurso.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INICIACIÓN
Artículo 42.- Los escritos dirigidos a la Administración
Pública Federal deberán presentarse directamente en sus oficinas
autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante
mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación,
el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas
correspondientes.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho
órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de
cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la
del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba
al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para
el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia
deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en
la copia sellada que al efecto se exhiba.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo
se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador
de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido
dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto,
se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca
el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 43.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos
en las unidades de recepción de documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos
no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo
pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un
plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no
cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar
la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos
en la presente Ley.
Artículo 44.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo
podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes
administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si
existieren suficientes elementos de juicio para ello.
Artículo 45.- Los titulares de los órganos administrativos
ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo,
de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su acumulación.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. la
alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente
motivada de que quede constancia.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA TRAMITACIÓN
Artículo 46.- En el despacho de los expedientes se guardará
y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la
misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse
cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa
de responsabilidad del servidor público infractor.
Artículo 47.- Las cuestiones incidentales que se susciten
durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo,
incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento
incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse
resolución definitiva o en la misma resolución.
Artículo 48.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro
de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive,
en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las
pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que
versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere
ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días,
el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Artículo 49.- Los actos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales
deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano
que tramite el procedimiento.
Artículo 50.- En los procedimientos administrativos se admitirán
toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades.
No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que
consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere
necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante
quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre
la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto,
sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 51.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas
se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince
días, contado a partir de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá
al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días
para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se
haya emitido la resolución definitiva.
Artículo 52.- El órgano administrativo notificará a los
interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las
actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan
sido admitidas.
Artículo 53.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan
o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios
para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando,
en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Artículo 54.- Los informes u opiniones solicitados a otros
órganos administrativos podrán ser obligatorios o facultativos,
vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes
y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los
solicitó y deberán incorporarse al expediente.
Artículo 55.- A quien se le solicite un informe u opinión,
deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, salvo disposición
que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior,
no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes
u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe
objeción a las pretensiones del interesado.
Artículo 56.- Concluida la tramitación del procedimiento
administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones
a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen
alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente
al dictar la resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior
a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran
su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el
trámite.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA TERMINACIÓN
Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución del mismo;
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando
tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico;
IV. La declaración de caducidad;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas,
y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario
al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles
de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público,
con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada
caso prevea la disposición que lo regula.
Artículo 58.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud
o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés
públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos
o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará
a aquél que lo hubiese formulado.
Artículo 59.- La resolución que ponga fin al procedimiento
decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de
oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano administrativo
competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente,
en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez
días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten
las pruebas que estimen convenientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la
resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste,
sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Federal
de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia
del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables
al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos
tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho
plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias
para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal
acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso
previsto en la presente Ley.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones
del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos
caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán
caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud
de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados
a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
Artículo 61.- En aquellos casos en que medie una situación
de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad
competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los
requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos
en esta Ley, respetando en todo caso las garantías individuales.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 62.- Las autoridades administrativas, para comprobar
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán
llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias
y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles,
y las segundas en cualquier tiempo.
Artículo 63.- Los verificadores, para practicar visitas,
deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida
por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar
o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance
que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Artículo 64.- Los propietarios, responsables, encargados
u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados
a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores
para el desarrollo de su labor.
Artículo 65.- Al iniciar la visita, el verificador deberá
exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad
competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como
la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente
Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado
u ocupante del establecimiento.
Artículo 66.- De toda visita de verificación se levantará
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por
la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien
la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió
la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará
la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre
y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia
acta.
Artículo 67.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma
de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal
y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que
se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo
los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el
visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del
acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
Artículo 68.- Los visitados a quienes se haya levantado
acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de
la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos
en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del
término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
Artículo 69.- Las dependencias podrán, de conformidad con
las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos
de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente,
las formalidades previstas para las visitas de verificación.
TÍTULO TERCERO A
A DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69-A.- Las disposiciones de este título se aplicarán
a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración
pública federal centralizada y de los organismos descentralizados
de la administración pública federal en términos del segundo párrafo
del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos
o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
Artículo 69-B.- Cada dependencia y organismo descentralizado
creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites
ante éstas; asignando al efecto un número de identificación interesado,
quien, citar dicho en los trámites subsecuentes que presente, no
requerirá asentar datos ni acompañar documentos mencionados el artículo
15, salvo órgano a quien se dirige trámite, la petición formula,
hechos y razones dan motivo lugar fecha emisión del escrito. conformará
términos establezca Comisión Federal Mejora Regulatoria, con base
clave Registro Contribuyentes caso estar inscrito mismo.
Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados
informáticamente y el número de identificación asignado por una
dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para las
demás.
Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud
o entrega de información que las personas físicas o morales del
sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado,
ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio
o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier
documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose
aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse
en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.
Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos
administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos
descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante
acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación,
establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos
en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos
previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener
por otra vía la información correspondiente.
En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán
las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los
particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos
documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación
electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos
así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas
en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos
se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación
electrónica.
El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo
para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren
inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el
artículo 69-B de esta Ley.
Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
La certificación de los medios de identificación electrónica del
promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción
de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones
vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismos
descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con
las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso
de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones,
citatorios o requerimientos de documentación e información a los
particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta
Ley.
Artículo 69-D.- Los titulares de las dependencias y los
directores generales de los organismos descentralizados de la administración
pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario
u oficial mayor, como responsable de:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno
de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y
supervisar su cumplimiento;
II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario
que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación
con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo
descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos
sobre los avances correspondientes, y
III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria,
en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos
legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones
respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado
correspondiente, así como la información a inscribirse en el
Registro Federal de Trámites y Servicios.
La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas
y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones
que emita al respecto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria,
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración
y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios
superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.
Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa,
y tendrá las siguiente atribuciones:
I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación
y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal, proyectos
de disposiciones legislativas y administrativas y programas para
mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;
II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H
y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;
III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;
IV.Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias
y los organismos descentralizados de la administración pública federal;
V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a
las dependencias y organismos descentralizados de la administración
pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten,
y celebrar convenios para tal efecto;
VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora
regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;
VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión
un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión
y los avances de las dependencias y organismos descentralizados
en sus programas de mejora regulatoria, y
VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.
Artículo 69-F.- La Comisión contará con un consejo que tendrá
las siguientes facultades:
I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para
recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;
II. Conocer los programas de la Comisión así como los informes
que presente el director general, y
III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.
El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías
de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá, de Hacienda
y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y
de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal.
Serán invitados permanentes del consejo el Gobernador del Banco
de México, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia,
el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores públicos
que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco
representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores
académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.
El consejo operará en los términos del reglamento interno que al
efecto expida.
Artículo 69-G.- La Comisión tendrá un director general,
quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá
y representará legalmente a la Comisión, adscribirá las unidades
administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el
presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia,
interpretará lo previsto en el título tercero A de esta Ley para
efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran
esta Ley y otras disposiciones.
El director general deberá ser profesional en materias afines al
objeto de la Comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado
en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial,
de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la
Comisión.
CAPITULO TERCERO
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 69-H.- Cuando las dependencias y los organismos
descentralizados de la administración pública federal, elaboren
anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere
el artículo 4, los presentarán a la Comisión, junto con una manifestación
de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión
determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en
que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del
Titular de Ejecutivo Federal.
Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la
misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo
Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el
anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza
deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después,
cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación
de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación
cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los
particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado
estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos
previstos en este párrafo, lo consultará con la Comisión, acompañando
copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el
particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter
a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso
la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de
la Comisión.
No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados,
si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en
cuenta la opinión de la Comisión.
Artículo 69-I.- Cuando la Comisión reciba una manifestación
de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá
solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente,
dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación,
que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando
a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa
y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto
en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico,
podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado
respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación
de un experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto
deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la Comisión
y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de
los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.
Artículo 69-J.- La Comisión, cuando así lo estime, podrá
emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado
correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación
de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación,
de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios
de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.
El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la
Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros
aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas
en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 69-E.
Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del
anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar
por escrito las razones respectivas a la Comisión, antes de emitir
o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo
Federal, a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos
a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta
la manifestación así como, en su caso, el dictamen de la Comisión.
Artículo 69-K.- La Comisión hará públicos, desde que los
reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio,
así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo anterior,
salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado
responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine
que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda
lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará pública
la información respectiva cuando se publique la disposición en el
Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta
regla cuando lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión
de la Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter
a la consideración del Ejecutivo Federal.
Artículo 69-L.- La Secretaría de Gobernación publicará en
el Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros
días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión
de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.
La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial
de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan
las dependencias o los organismos descentralizados de la
administración pública federal, sin que éstas acrediten contar con
un dictamen final de la Comisión o la exención a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o
emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo
del artículo 69-J.
CAPITULO CUARTO
DEL REGISTRO FEDERAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 69-M.- La Comisión llevará el Registro Federal de
Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias
y los organismos descentralizados de la administración pública federal,
deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción,
en relación con cada trámite que aplican:
I. Nombre del trámite;
II. Fundamentación jurídica;
III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato
o puede realizarse de otra manera;
V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación
en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben
adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere
el artículo 15;
VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado
para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa
o negativa ficta;
VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su
caso;
IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso,
o la forma de determinar dicho monto; X. Vigencia de los permisos,
licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se
emitan;
X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros
y demás resoluciones que se emitan;
XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;
XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar
el trámite;
XIII. Horarios de atención al público;
XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como
la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que
permita el envío de consultas, documentos y quejas, y
XV. La demás información que se prevea en el reglamento de
esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado
La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información
a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos
que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos
no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad
empresarial.
No será obligatorio proporcionar la información relativa a los
trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que
lleven a cabo las dependencias.
Artículo 69-N.- La información a que se refiere el artículo
anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho
órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro,
sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración
pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación
a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días
hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente
dicha modificación.
Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener
a disposición del público la información que al respecto esté inscrita
en el Registro.
Artículo 69-O.- La información a que se refiere el artículo
69-M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos,
decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas
oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias
o los organismos descentralizados de la administración pública
federal, que aplican los trámites.
Artículo 69-P.- La legalidad y el contenido de la información
que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad
de las dependencias y los organismos descentralizados de
la administración pública federal, que proporcionen dicha información
y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia
entre la Comisión y la dependencia u organismo descentralizado
correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita.
Artículo 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados
de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites
adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma
distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate
de trámites:
I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal
en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción
I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la
fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos
y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro,
estén previstos en ley o en los reglamentos citados;
II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la
administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en
la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;
III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros
con interés jurídico;
IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este
supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente
requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la
suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere
lugar, o
V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un
servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados
aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos
en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.
En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las
dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la
Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes,
la información a inscribirse o modificarse en el Registro.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 70.- Las sanciones administrativas deberán estar
previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 70-A.- Es causa de responsabilidad el incumplimiento
de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo
caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un
año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público:
I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo,
cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo
17;
II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo,
cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que
se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en
el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites
a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición
que fundamente dicha modificación;
III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo,
cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el
artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo
4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto
en el artículo 69-H;
IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación
que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;
V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo,
cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer
párrafo;
VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión,
exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los
previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención
a lo dispuesto en el artículo 69-Q;
VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo
empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 69-Q;
VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal
de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado,
no ponga a su disposición la información prevista en el artículo
69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba
la solicitud correspondiente, y
IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer
párrafo.
La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo de los casos que tenga
conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley
y su reglamento.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes
administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta
por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del
máximo.
Artículo 72.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa
deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento,
para que éste dentro de los quince días siguientes exponga lo que
a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.
Artículo 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará
su resolución, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva
de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
Artículo 74.- Una vez oído al infractor y desahogadas las
pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez
días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda,
la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
Artículo 75.- Las autoridades competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública,
para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad
que procedan.
Artículo 76.- Las sanciones administrativas podrán imponerse
en más de una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de
esta Ley, salvo el arresto.
Artículo 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar
diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se
determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores,
a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 78.- Las sanciones por infracciones administrativas
se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos
en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo 79.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones
administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción
serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la
falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que
cesó si fuere continua.
Artículo 80.- Cuando el infractor impugnare los actos de
la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta
en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción
y la autoridad deberá declararla de oficio.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 81.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones
que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad
públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso
por las leyes administrativas.
Artículo 82.- Las autoridades administrativas con base
en los resultados de la visita de verificación o del informe de
la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades
que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole
un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la
duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades
respectivas.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,
podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar
la vía jurisdiccional que corresponda.
En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados
federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva
a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares
sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias
excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto
en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos
y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a
una instancia o resuelvan un expediente.
Artículo 84.- La oposición a los actos de trámite en un
procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados
durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución
que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se
hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
Artículo 85.- El plazo para interponer el recurso de revisión
será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en
que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que
se recurra.
Artículo 86.- El escrito de interposición del recurso de
revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto
impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que
el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo
caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere,
así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y
de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por
no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse
el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre
el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa
con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales
con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando
actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 87.- La interposición del recurso suspenderá la
ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que
se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable;
y
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal
en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la
Federación.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación
de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición,
en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
Artículo 88.- El recurso se tendrá por no interpuesto y
se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad
del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que
se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 89.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por
el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso
o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 90.- Será sobreseido el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto
respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 91.- La autoridad encargada de resolver el recurso
podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto
impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar
u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho
y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar
la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores
que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados
y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos
del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos
cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes,
pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar
la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de
cuatro meses.
Artículo 93.- No se podrán revocar o modificar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen
y si la modificación es parcial, se precisará ésta.
Artículo 94.- El recurrente podrá esperar la resolución
expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación
del acto impugnado.
Artículo 95.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento
o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando
se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya
había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá
el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la
ejecución del acto.
Artículo 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos
o documentos que no obren en el expediente original derivado del
acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que,
en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen
sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos
o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante
el procedimiento administrativo no lo haya hecho.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el 1o. de junio de 1995.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a lo establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos
administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias
reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en
trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme
a la ley de la materia.
TERCERO. En los procedimientos administrativos que se encuentren
en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme
al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de esta Ley.
CUARTO. Los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos
en los ordenamientos materia de la presente Ley, se seguirán sustanciando
conforme a lo dispuesto en dichos ordenamientos legales.
México, D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Manuel Huerta Ladrón
de Guevara, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica”.
Artículos Primero y Transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera;
de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil
para el Distrito Federal en materia común y para toda la República
en Materia Federal.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo
1, el párrafo primero de los artículos 6 y 17, el párrafo segundo
del artículo 35 y el artículo 86; se adicionan los artículos 4 A,
17 A, 17 B, y un último párrafo al artículo 35, y se derogan las
fracciones VI y XI del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley
de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles
siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista
a que se refiere dicho precepto.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente.-
Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez
Hurtado, Secretario.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
Artículos Transitorios del Decreto por el que se reforma la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
salvo:
I. Lo previsto en los artículos 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q,
que entrarán en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia
u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario
Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que
está operando el Registro de Personas Acreditadas o que están inscritos
en el Registro todos los trámites que les corresponde aplicar, según
corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo
de tres años a partir del mes siguiente a que se publique este Decreto;
II. Lo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará
en vigor al día hábil siguiente en que el Titular del Ejecutivo
Federal publique en el Diario Oficial de la Federación un decreto
mediante el que informe que están operando de manera interconectada
todos los registros de Personas Acreditadas; dicha publicación deberá
hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente
a que se publique este Decreto, y
III. Lo previsto en el artículo 15-A, fracción I, que entrará en
vigor a los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto.
SEGUNDO.- Se entenderán otorgadas a la Comisión Federal
de Mejora Regulatoria las facultades previstas a favor de la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial en los artículos 45, 48 y 51 de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TERCERO.- La información inscrita en el Registro Federal
de Trámites Empresariales a la entrada en vigor de este Decreto,
pasará a formar parte del Registro previsto en este ordenamiento
y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a la prohibición
de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho Registro.
CUARTO.- Los recursos humanos, presupuestales y los bienes,
que a la entrada en vigor de este Decreto, sean utilizados por la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para el ejercicio de
las funciones en materia de mejora regulatoria a que se refiere
este ordenamiento, se asignarán a la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria.
QUINTO.- Los asuntos en materia de mejora regulatoria que
se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en
el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 23 de marzo de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.-
Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de abril de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
Artículos Transitorios del Decreto por el que se reforma la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a lo establecido en este Decreto. Los recursos administrativos en
trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del
mismo, se resolverán conforme a la ley de la materia.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.