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SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA NORMAS Generales para el registro, afectación, disposición final y baja de bienes muebles de la Administración Pública Federal Centralizada.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública. EDUARDO ROMERO RAMOS, Secretario de la Función Pública, con fundamento en los artículos 26 y 37 fracción XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracción III, 4o. primer párrafo, 22, 128 y 129 de la Ley General de Bienes Nacionales y, 1o., 4o. y 5o. fracción I del Reglamento Interior de esta Secretaría, y CONSIDERANDO Que elevar la calidad del servicio público para garantizar la eficacia del quehacer gubernamental, así como dar absoluta transparencia a la gestión y el desempeño de la Administración Pública Federal, son los objetivos trazados en materia de desarrollo administrativo por el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006; Que como estrategias para alcanzar dichos objetivos se tiene prevista la instrumentación de normas y procedimientos dirigidos a prevenir la discrecionalidad de los servidores públicos, así como el impulso de una mejora regulatoria que al mismo tiempo que facilite la actividad gubernamental garantice para éste la aplicación de controles indispensables; Que conforme a dichas premisas, el 21 de mayo de 2004, entró en vigor la Ley General de Bienes Nacionales, misma que prevé la emisión de normas generales a que se sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; Que por virtud de los fundamentos y consideraciones expuestas, he tenido a bien emitir las siguientes: NORMAS GENERALES PARA EL REGISTRO, AFECTACION, DISPOSICION FINAL Y BAJA DE BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL CENTRALIZADA CAPITULO I PRIMERA.- Las presentes Normas establecen las bases, criterios y procedimientos de carácter general para el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias de la Administración Pública Federal. La aplicación de estas Normas se llevará a cabo sin perjuicio y en lo que no se oponga a las disposiciones legales y reglamentarias que regulen de manera específica los actos de que se trate. Las atribuciones que en las presentes Normas se confieren a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, se entenderán conferidas a los Titulares de los Organos Desconcentrados. La Secretaría será la dependencia facultada para interpretar las Normas para efectos administrativos. SEGUNDA.- Para los efectos de estas Normas se entenderá por:
TERCERA.- Los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias emitirán los lineamientos y procedimientos institucionales específicos, manuales, instructivos y formatos que se requieran para la adecuada administración y control de los bienes muebles, almacenes e inventarios, con apego, en lo relativo al registro, afectación, disposición final y baja de dichos bienes, a lo previsto por las Normas. Respecto de los órganos desconcentrados, la función a que se refiere el párrafo anterior podrá ser realizada por quienes desempeñen en ellos las tareas equivalentes a las de Oficial Mayor. CAPITULO II CUARTA.- Para efectos del registro de los bienes en inventarios, éstos se clasifican en “instrumentales” y “de consumo”, conforme a las definiciones contenidas en las fracciones VI y VII de la norma segunda, respectivamente. QUINTA.-La Secretaría emitirá y mantendrá actualizado el CABM. Las dependencias deberán solicitar a la Secretaría que determine la clasificación e incorporación de los bienes que adquieran, y que no estén considerados en dicho catálogo. Para tales fines, las dependencias, cuando sea necesario, remitirán a la Secretaría la siguiente información por escrito o utilizando tecnologías de la información, siempre que se garanticen los principios de fiabilidad, integridad e inalterabilidad:
La Secretaría informará sobre la procedencia del registro en el CABM, así como la clave asignada a los bienes en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de que se recibió la información mínima necesaria; en su caso, comunicará la clave identificada del CABM con la cual debe registrarse en el inventario de la dependencia. Cuando los bienes se encuentren dentro de algún grupo que no les corresponda conforme al CABM, las dependencias deberán proceder únicamente a su reclasificación. SEXTA.- A los bienes instrumentales debe asignárseles un número de inventario integrado por los dígitos del ramo presupuestal o la denominación o siglas de la dependencia, la clave que le corresponda al bien de acuerdo con el CABM, el progresivo que determine la propia dependencia y, en su caso, otros dígitos que faciliten el control del bien, tales como el año de adquisición y la identificación de la entidad federativa donde se localice. Los controles de los inventarios se llevarán en forma documental o electrónica y los números deberán coincidir con los que aparezcan etiquetados o emplacados en los bienes. Respecto de los bienes de consumo se llevará un registro global. SEPTIMA.- Los bienes deben ser dados de alta en los inventarios a valor de adquisición. Los bienes que, en su caso, produzcan las dependencias se registrarán de acuerdo con su costo de producción y los semovientes al valor que se cotice en el mercado en la fecha de su adquisición, captura o nacimiento, según se trate. En caso de no conocerse el valor de adquisición de algún bien, el mismo podrá ser asignado, para fines administrativos de inventario por el responsable de los recursos materiales, considerando el valor de otros bienes con características similares o, en su defecto, el que se obtenga a través de otros mecanismos que juzgue pertinentes. OCTAVA.- En el caso de que la dependencia carezca del documento que acredite la propiedad del bien, el responsable de los recursos materiales procederá a levantar acta en la que se hará constar que dicho bien es de propiedad federal y que figura en los inventarios respectivos. Cuando se extravíe la licencia, permiso o cualquier otra documentación necesaria para el uso o aprovechamiento del bien, se deberán realizar las gestiones conducentes a su reposición. Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad de los Oficiales Mayores y equivalentes en las dependencias el establecer los controles que permitan la guarda y custodia de la documentación que ampare la propiedad de los bienes, los registros correspondientes y la que por las características de cada bien, se requiera, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. NOVENA.- El responsable de los recursos materiales determinará a los servidores públicos encargados de operar los mecanismos de control de los bienes que se ingresen a la dependencia a través de áreas distintas del almacén. DECIMA.- La afectación de los bienes deberá determinarse atendiendo a las necesidades reales para la prestación del servicio de que se trate, y se controlará a través de documentos respectivos, en los que se indicará el área, persona y/o servicio de asignación del bien. Los bienes deberán utilizarse exclusivamente para el servicio al que estén afectos. Para cambiar la afectación de un bien deberán modificarse los documentos correspondientes, dejando constancia del cambio. DECIMA PRIMERA.- Los bienes instrumentales serán objeto de resguardo individual, medida que también podrá adoptarse en relación con los bienes de consumo en los casos en que esto sea factible y conveniente a juicio de las dependencias. DECIMA SEGUNDA.- Los Oficiales Mayores y equivalentes en las dependencias establecerán las medidas necesarias para realizar inventarios físicos totales cuando menos una vez al año y por muestreo físico cuando menos cada tres meses, cotejando los bienes contra los registros en los inventarios. Cuando como resultado de la realización de inventarios los bienes no sean localizados, se efectuarán las investigaciones necesarias para su localización. Si una vez agotadas las investigaciones correspondientes los bienes no son encontrados, se levantará el acta administrativa a que se alude en el primer párrafo de la norma décima tercera y se notificará al Organo Interno de Control a efecto de que, en su caso, se determinen las responsabilidades a que haya lugar, considerando para tal fin lo dispuesto en la norma quincuagésima segunda. DECIMA TERCERA.- Cuando el bien se hubiere extraviado, robado o siniestrado, la dependencia deberá levantar acta administrativa haciendo constar los hechos, así como cumplir con los demás actos y formalidades establecidas en la legislación aplicable en cada caso, procediéndose a la baja. En los casos de bienes robados, extraviados o siniestrados en los que se requiera la transmisión de dominio en favor de las aseguradoras, se procederá previamente a su desincorporación del régimen de dominio público, a través del acuerdo citado en la norma décima sexta. DECIMA CUARTA.- En todos los casos de transferencia o donaciones en especie que reciban las dependencias se deberán cotejar el inventario indicado en los documentos respectivos con el físico. De encontrar diferencias éstas se harán constar en el acta administrativa de recepción. Asimismo, el responsable de los recursos materiales verificará que se entreguen los documentos legales que acrediten la propiedad de los bienes y, en su caso, los permisos que permitan su uso. DECIMA QUINTA.- En términos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley, la contribución del comodato de bienes al cumplimiento de metas y programas del Gobierno Federal, así como los términos del control y seguimiento correspondientes, deberán hacerse constar en el contrato respectivo, el cual deberá ser suscrito por el Oficial Mayor o equivalente en las dependencias u órganos desconcentrados. CAPITULO III DECIMA SEXTA.- El acuerdo administrativo de desincorporación se hará constar por escrito. Este acuerdo debe ser autorizado de manera indelegable por el Oficial Mayor o equivalente en las dependencias o el Titular del Organo Desconcentrado. Dicho Acuerdo podrá incluirse en:
Para fines del acuerdo a que se refiere esta Norma, podrán utilizarse los modelos que se presentan en los anexos 2A y 2B. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente identificados de manera individual. DECIMA SEPTIMA.- El acuerdo administrativo de desincorporación, únicamente es de aplicación en las dependencias. De igual forma la expedición del acuerdo sólo debe realizarse en los casos de enajenación o destrucción. DECIMA OCTAVA.- También será necesario expedir el acuerdo administrativo de desincorporación en los casos a que se refieren el cuarto párrafo del artículo 131 de la Ley. DECIMA NOVENA.- El acuerdo deberá formar parte del o los expedientes en los que se contenga la información relativa a la desincorporación patrimonial de los bienes, cuya documentación será conservada por el tiempo que establezcan las disposiciones legales. CAPITULO IV VIGESIMA.- El responsable de los recursos materiales debe establecer las medidas que sean necesarias para evitar la acumulación de bienes no útiles, así como desechos de los mismos. VIGESIMA PRIMERA.- Las dependencias procederán a la enajenación, transferencia o destrucción de sus bienes sólo cuando hayan dejado de serles útiles. El dictamen de no utilidad y la propuesta de disposición final del bien estarán a cargo de:
El dictamen de no utilidad contendrá cuando menos:
VIGESIMA SEGUNDA.- El Oficial Mayor o equivalente en las dependencias, autorizarán de manera indelegable, a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, el programa anual de disposición final de bienes. Este programa sólo podrá ser modificado por dichos servidores públicos y, las adecuaciones correspondientes podrán realizarse antes de concluir el ejercicio que corresponda. Las adecuaciones, podrán referirse, entre otros, a cambios en la disposición final o en la eliminación o adición de bienes o desechos. Una vez autorizado el programa debe difundirse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su autorización, en la página en internet de la dependencia. VIGESIMA TERCERA.- Las dependencias procurarán efectuar la venta de sus bienes dentro de la circunscripción territorial o regional en donde se encuentren, por lo que para determinar el procedimiento de venta aplicable en cada circunscripción, deberán tomar como referencia únicamente el monto del valor mínimo de dichos bienes, sin que la mencionada venta sea considerada como una acción para evitar la instrumentación de una licitación pública. VIGESIMA CUARTA.- Corresponderá a las dependencias verificar la capacidad legal y profesional de los valuadores distintos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito y corredores públicos que pretendan contratar. La vigencia del avalúo será determinada por el valuador de acuerdo con su experiencia profesional, sin que en ningún caso pueda ser menor a ciento ochenta días naturales. En su caso, se incluirá una fórmula o mecanismo para actualizar el avalúo. Las dependencias no deberán ordenar la práctica de avalúos respecto de los desechos de bienes comprendidos en la lista. Cuando se considere que el valor incluido en dicha lista no refleja las condiciones prevalecientes en el mercado, el responsable de los recursos materiales debe comunicarlo a la Secretaría. En los avalúos que se emitan debe establecerse únicamente el valor comercial el cual se define como el valor más probable estimado, por el cual un bien se intercambiaría en la fecha del avalúo entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, en una operación sin intermediarios, con un plazo razonable Cuando se demuestre que los avalúos no fueron emitidos en los términos establecidos en el contrato respectivo o se incurrió en prácticas indebidas, los valuadores serán sancionados en términos de las disposiciones legales correspondientes. VIGESIMA QUINTA.- El valor mínimo considerado deberá estar vigente cuando menos hasta la fecha en que se difunda o publique la convocatoria o en la fecha en que se entreguen las invitaciones a cuando menos tres personas, según sea el caso. En los casos de adjudicación directa, permuta o dación en pago, el valor mínimo deberá estar vigente en la fecha en que se formalice la operación respectiva. VIGESIMA SEXTA.- Para determinar el valor mínimo de venta en el caso de vehículos, las dependencias deberán:
Cuando se trate de vehículos cuyos valores no aparezcan en la Guía EBC o Libro Azul (Guía de Información a Comerciantes de Automóviles y Camiones y Aseguradores de la República Mexicana), o bien de aquellos que debido al servicio al cual fueron afectos hubieren sufrido modificaciones y sus características no estén plenamente identificadas en el mencionado documento, como pueden ser, entre otros, camiones con cajas de carga, pipas-tanque y ambulancias, su valor será determinado mediante avalúo. Cuando los vehículos, por su estado físico, se consideren como desecho ferroso, la determinación de su valor mínimo deberá obtenerse con base en la lista. En el supuesto de que los vehículos se encuentren con los motores desbielados, las transmisiones o tracciones dañadas, o que para su uso se requiera efectuar reparaciones mayores, el valor correspondiente se determinará a través de avalúo, salvo que se encuentren en el estado físico que se indica en el párrafo precedente. El responsable de los recursos materiales designará a los servidores públicos encargados de obtener el valor mínimo de los vehículos, conforme a lo dispuesto en esta Norma. VIGESIMA SEPTIMA.- Las dependencias podrán vender bienes mediante los procedimientos de:
Para fines de estas Normas, la licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria en los términos indicados en el presente documento y la invitación a cuando menos tres personas con la entrega de la primera invitación; ambas concluyen con el fallo. La donación, la permuta, la dación en pago, la transferencia y el comodato inician con la presentación al Comité o Subcomité y, en su caso con la autorización del Oficial Mayor o equivalente en las dependencias y, concluyen con la entrega de los bienes, a excepción del comodato, en el que termina con la restitución de los bienes a la dependencia. VIGESIMA OCTAVA.- Con el objeto de que la selección de los procedimientos para la venta de bienes se realice con criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, las dependencias podrán llevar a cabo la venta de bienes sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través del procedimiento de adjudicación directa cuando el valor de los bienes no sea superior al equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Asimismo, cuando el valor de los bienes no rebase el equivalente a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las dependencias, bajo su responsabilidad, podrán convocar a una invitación a cuando menos tres personas, por considerarse actualizado el supuesto de excepción de situación extraordinaria, debido a los costos que implicaría su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin requerir autorización de la Secretaría. VIGESIMA NOVENA.- Las convocatorias públicas para la venta de los bienes deberán difundirse por un solo día en el Diario Oficial de la Federación, en la respectiva página en Internet y, en su caso, en los medios electrónicos que establezca la Secretaría. Por causas justificadas, las dependencias podrán difundir en otras publicaciones la venta de los bienes muebles, siempre que ello no sea motivo para aumentar el valor de las bases de tener éstas un costo. Las convocatorias podrán referirse a una o más licitaciones y contendrán como mínimo los siguientes datos:
El acto de presentación y apertura de ofertas deberá celebrarse dentro de un plazo no inferior a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación. TRIGESIMA.- Las bases que emitan las dependencias para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado al efecto como en la página electrónica de la convocante, a partir del día de inicio de la difusión, hasta inclusive el segundo día hábil previo al del acto de presentación y apertura de ofertas. Las bases deberán contener como mínimo lo siguiente:
TRIGESIMA PRIMERA.- En los procedimientos de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas, las dependencias exigirán a los interesados que garanticen el sostenimiento de sus ofertas mediante cheque certificado o de caja en favor de la Tesorería de la Federación, cuyo monto será del diez por ciento del valor para venta, documento que será devuelto a los interesados al término del evento, salvo el del participante ganador, el cual será conservado por la convocante a título de garantía de pago de los bienes. Corresponderá a las dependencias calificar y, en su caso, registrar, conservar y devolver las garantías que los licitantes presenten. TRIGESIMA SEGUNDA.- Toda persona interesada que satisfaga los requisitos de las bases tendrá derecho a participar. En la fecha y hora previamente establecidas, la dependencia convocante deberá iniciar el acto de presentación y apertura de ofertas, en el que se dará lectura en voz alta a las propuestas presentadas por cada uno de los licitantes, informándose de aquellas que se desechen por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, precisando las causas en cada caso. No será motivo de descalificación el incumplimiento a algún requisito que haya establecido la convocante para facilitar la conducción del procedimiento, tales como: la utilización de más de un sobre, protección de datos con cinta adhesiva transparente, presentación de ofertas engargoladas o encuadernadas, varias copias de las propuestas, entre otros, y en general cualquier requisito cuyo propósito no sea esencial para la venta de los bienes; La convocante emitirá un dictamen que servirá como base del fallo, pudiendo dar a conocer éste en el mismo acto o bien en acto público posterior, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del acto de presentación y apertura de ofertas. Las dependencias levantarán acta a fin de dejar constancia de los actos de presentación y apertura de ofertas y de fallo, la cual será firmada por los asistentes, sin que la omisión de este requisito por los licitantes pueda invalidar su contenido y efectos. A los actos de carácter público de las licitaciones podrán asistir los licitantes cuyas propuestas hubiesen sido desechadas; así como cualquier persona aun sin haber adquirido las bases, en cuyo caso únicamente registrarán su asistencia y se abstendrán de intervenir durante el desarrollo de dichos actos. TRIGESIMA TERCERA.- En el caso de que el licitante ganador incumpla con el pago de los bienes, la dependencia hará efectiva la garantía correspondiente y podrá adjudicarlos a la segunda o siguientes mejores ofertas que reúnan los requisitos establecidos. Sin perjuicio del ejercicio de la garantía aludida en el párrafo precedente, aquellos licitantes que por causas imputables a los mismos no retiren los bienes en al menos dos ocasiones durante un año, contado a partir del día límite que tenía para el primer retiro, estarán impedidos para participar en procedimientos de venta de bienes que convoque la dependencia durante dos años calendario a partir de que le sea notificada dicha situación por la dependencia correspondiente. TRIGESIMA CUARTA.- Las dependencias declararán desierta la licitación pública en su totalidad o en alguna(s) de sus partidas, según sea el caso, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
En los casos de los incisos a) y b), se debe asentar en el acta que se levante para dichos supuestos que también se declara desierta la subasta. TRIGESIMA QUINTA.- La realización de la subasta se sujetará a lo siguiente:
Serán aplicables a la subasta, en lo que no contravengan su regulación específica, las disposiciones relativas a la licitación contenidas en las bases respectivas. En caso de que el postor ganador incumpla con el pago de los bienes, la dependencia hará efectiva la garantía correspondiente y podrá adjudicar dichos bienes a la segunda o siguientes mejores posturas o pujas aceptadas. La subasta no debe incluirse en los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa. TRIGESIMA SEXTA.- Cuando se declaren desiertas la licitación y la subasta en una, varias o todas las partidas, la dependencia, sin necesidad de autorización alguna, podrá venderlas a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa a valor de segunda almoneda. TRIGESIMA SEPTIMA.- Las dependencias, bajo su responsabilidad, y previa autorización de la Secretaría, podrán vender bienes sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, celebrando los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, según resulte más conveniente al interés del Estado, cuando se esté en alguno de los siguientes supuestos:
Para fines de la presente Norma la solicitud de autorización deberá efectuarse por escrito acompañando al menos lo siguiente:
En todo caso, la responsabilidad será del Secretario Ejecutivo del Comité o Subcomité, correspondiente, así como de la veracidad de la información remitida a la Secretaría. TRIGESIMA OCTAVA.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
TRIGESIMA NOVENA.- Tratándose de la venta de desechos generados periódicamente, su desincorporación patrimonial debe realizarse de manera oportuna a través del procedimiento que corresponda, sin fraccionarlos, mediante contratos con vigencia de hasta un año. Para el caso de una vigencia mayor se requerirá la previa autorización del Comité o Subcomité, sin que pueda exceder de dos años. En su caso deberá pactarse la obligación de ajustar los precios en forma proporcional a las variaciones que presente la lista o el índice que se determine. La falta de retiro oportuno de los bienes podrá ser motivo de rescisión del contrato. CUADRAGESIMA.- Las dependencias harán el entero del producto de la venta a la Tesorería de la Federación,y posteriormente podrán solicitar su recuperación,conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las donaciones deberán formalizarse mediante la celebración de los contratos respectivos. En el clausulado se establecerán las previsiones para que los bienes se destinen al objeto para el que fueron donados. En ningún caso procederán donaciones para su posterior venta por el donatario, al menos durante un año posterior a la firma del contrato. En los casos en que la donación requiera de la autorización de la Secretaría, se remitirá al menos lo siguiente:
En todo caso, la responsabilidad será del Secretario Ejecutivo del Comité o Subcomité correspondiente, así como de la veracidad de la información remitida a la Secretaría. CUADRAGESIMA SEGUNDA.- La transferencia de bienes no entraña transmisión de dominio, por lo que operará exclusivamente entre dependencias. CUADRAGESIMA TERCERA.- Las dependencias podrán llevar a cabo la destrucción de bienes cuando:
La configuración de cualquiera de las hipótesis señaladas deberá acreditarse fehacientemente. En los supuestos a que se refieren las fracciones I y II, las dependencias deberán observar las disposiciones legales o administrativas aplicables y la destrucción se llevará a cabo en coordinación con Las dependencias invitarán a un representante del órgano interno de control al acto de destrucción de bienes, del que se levantará acta para constancia, misma que será firmada por los asistentes. CUADRAGESIMA CUARTA.- Los actos de disposición final que realicen las dependencias en sus representaciones fuera del territorio nacional, se regirán en lo procedente por la Ley y estas Normas, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo. Para el caso específico de avalúos, las dependencias los podrán obtener de instituciones u otros terceros capacitados legalmente para ello, según las disposiciones que resulten aplicables en el país de que se trate. Asimismo, para la determinación del valor de sus vehículos, podrán utilizar publicaciones equivalentes a la Guía EBC (Libro Azul) u otras referencias idóneas, dejando constancia de ello en el expediente respectivo. CUADRAGESIMA QUINTA.- Sólo después de que se haya formalizado y consumado la disposición final de los bienes conforme a estas Normas y demás disposiciones aplicables, procederá su baja, la que también se deberá llevar a cabo cuando el bien se hubiere extraviado en definitiva, robado o entregado a una institución de seguros como consecuencia de un siniestro, una vez pagada la suma correspondiente. Las dependencias deberán registrar las bajas que efectúen, señalando su fecha, causas y demás datos necesarios para conocer con precisión la disposición final de los bienes de que se trate. En el caso de muerte de semovientes susceptibles de enajenación, su baja procederá hasta que ésta se haya realizado. CAPITULO V CUADRAGESIMA SEXTA.- El titular de la dependencia deberá disponer el establecimiento del Comité CUADRAGESIMA SEPTIMA.- El Comité se integrará por el Oficial Mayor o equivalente de las dependencias, quien lo presidirá; el titular de la Dirección General de Recursos Materiales o su equivalente de las dependencias, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; el titular del área administrativa de cada Subsecretaría y de las demás áreas que se considere necesario formen parte del Comité, quienes Los miembros titulares de los Comités podrán nombrar cada uno a un suplente, el cual deberá tener el nivel inmediato inferior y sólo podrá participar en su ausencia. Los invitados que asistan a las sesiones para proporcionar o aclarar información de los asuntos a tratar, tendrán derecho a voz y no a voto. CUADRAGESIMA OCTAVA.- Los documentos esenciales a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 141 de la Ley, son:
CUADRAGESIMA NOVENA.- En términos de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley, los integrantes del Comité tendrán las siguientes funciones y responsabilidades:
Los asesores no deberán firmar ningún documento que contenga cualquier decisión inherente a las funciones del Comité; únicamente suscribirán las actas de cada sesión como constancia de su participación. QUINCUAGESIMA.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley, las reuniones de los Comités se realizarán conforme a lo siguiente:
QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Para establecer Subcomités en los órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, se requerirá la autorización del Comité de la dependencia. CAPITULO VI QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Cuando un servidor público extravíe un bien, la Secretaría, a través del órgano interno de control, podrá dispensar el fincamiento de las responsabilidades en que incurra, cumpliendo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, siempre que el responsable resarza el daño ocasionado, mediante la reposición del bien con uno igual o de características similares al extraviado, o haga el pago del mismo al valor que rija en ese momento en el mercado para un bien igual o equivalente. QUINCUAGESIMA TERCERA.- Los participantes que adviertan actos irregulares durante los procedimientos de venta podrán solicitar al órgano interno de control en la dependencia se aplique el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de que éste determine lo conducente en términos de las previsiones de dicha Ley y, en su caso, imponga las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las dependencias conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación relativa a los actos que realicen conforme a las Normas, cuando menos por un lapso de cinco años, excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables. TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes Normas entrarán en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Los Oficiales Mayores y equivalentes en las dependencias deberán emitir, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que entren en vigor las Normas, los lineamientos y procedimientos institucionales específicos, manuales, instructivos y formatos a que se refiere la norma tercera. Respecto de los Organos Desconcentrados, la función a que se refiere el párrafo anterior podrá ser realizada por quienes desempeñen en ellos las tareas equivalentes a las de Oficial Mayor. TERCERA.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que entren en vigor las Normas, acordarán los ajustes procedentes a las bases generales en materia de bienes muebles dictadas por ellos en su oportunidad, considerando al efecto los términos del título quinto de la Ley, así como los de las propias Normas en lo relativo a los actos de disposición final y baja de los bienes mueblesa su servicio o que formenparte de sus activos fijos, en todo aquello que les sea aplicable. CUARTA.- Los titulares de las entidades paraestatales deberán emitir, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que entren en vigor los ajustes previstos por la norma tercera transitoria, los lineamientos y procedimientos institucionales específicos, manuales, instructivos y formatos a que se refiere la norma tercera. QUINTA.- Los procedimientos de venta que se encuentren en proceso o pendientes de resolución cuando entren en vigor las Normas, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron. SEXTA.- Se abrogan las Normas para la Administración y Baja de Bienes Muebles de las Dependencias de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 2001, y se derogan todas las demás disposiciones y criterios administrativos que se opongan a las normas. SEPTIMA.- Por única ocasión el Programa Anual de Disposición Final para el ejercicio de 2005, deberá ser autorizado como máximo el 31 de marzo de ese año, difundiéndose en la página de Internet de cada dependencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su autorización. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- En ausencia del C. Secretario y con fundamento en el artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad, Roberto Anaya Moreno.- Rúbrica.
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