A N E X O (G)

Casos de excepción


  1. Al cumplimiento del grado de integración nacional establecido en la regla trigésima.

  2. 1. Industria electrónica y de comunicaciones eléctricas.

    SUBSECTOR GIR*
    Aparatos y equipos electrónicos de audio y video 30%
    Equipos y aparatos para comunicaciones eléctricas (telecomunicaciones)35%
    Aparatos electrónicos accionados por fichas o monedas30%
    Equipos de grabación30%
    Equipos de cómputo e informática30%
    Equipos y aparatos de electrónica industrial y científica30%
    Máquinas y equipos electrónicos para oficina y comercio30%

    * Grado de Integración Requerido



  3. Al procedimiento de determinación del grado de integración nacional establecido en el Capítulo V.

  4. 1. Medicamentos y productos auxiliares para la salud.

Primera.- Las empresas que participen en los procedimientos de adquisición de medicamentos, a que se refiere la regla quinta inciso e) del Capítulo I y en los de productos auxiliares para la salud, comprobarán que sus productos cumplen con el porcentaje de contenido nacional establecido en la regla trigésima del Capítulo V de estas Reglas, presentando en cada procedimiento de adquisición como parte de su oferta técnica, copia de la Constancia de Integración Nacional expedida por la Dirección.

Segunda.- La Dirección otorgará Constancia de Integración Nacional a aquellos fabricantes de medicamentos y de productos auxiliares para la salud, cuyo producto cumpla con el grado de integración nacional señalado en la regla trigésima del Capítulo V.

Los fabricantes determinarán el grado de integración nacional utilizando la mecánica descrita de las reglas tercera a la quinta de este Anexo, la cual será certificada por cualquier organismo certificador autorizado por la Secretaría.

Tercera.- Los fabricantes de medicamentos y productos auxiliares para la salud determinarán el grado de integración nacional de su producto aplicando la siguiente fórmula:

GIN= [ VT - ID - I IND ] *100
VT

Cuarta.- Si el fabricante adquiere materiales, partes y componentes de comercializadoras de productos importados, deberá contabilizar como importaciones indirectas el valor total de los bienes que adquiera.

Quinta.- En el caso de fabricantes de medicamentos cuyas compras de materiales, partes y componentes no las realice a comercializadores de productos importados, el ingrediente principal o principio activo será el único producto que se considerará para la determinación de las importaciones indirectas.

Si el principio activo o ingrediente principal incorporado al producto final se produce en el país, deberá solicitarse al proveedor del mismo copia de la constancia de "Proveedor" emitida por la Dirección de que él o su abastecedor producen dicho ingrediente.

Una vez comprobado lo anterior, el valor de este producto hasta por un porcentaje equivalente al señalado en la constancia de "Proveedor", conforme a lo establecido en las reglas octava y novena de este anexo, se considera importación indirecta.

Sexta.- Tratándose de productos auxiliares para la salud, la determinación de las importaciones indirectas se hará con base en la regla trigésima segunda del Capítulo V de estas Reglas.

Séptima.- Tanto en el caso de medicamentos como en el de productos auxiliares para la salud, la empresa solicitante deberá de entregar copia del registro sanitario para el producto así como copia del control de calidad de alguna de las entidades o dependencias señaladas en la regla quinta, inciso e) del Capítulo I, donde no se indique que el producto es importado.

Octava.- Para otorgar la constancia de "Proveedor", el fabricante del principio activo presentará ante la Dirección copia del certificado expedido por cualquier organismo certificador autorizado por la Secretaría.

Novena.- Para expedir el certificado de "Proveedor" al fabricante del principio activo, el organismo certificador realizará el siguiente procedimiento:

Para cada principio activo certificará en la planta del productor de farmoquímicos que en el año calendario inmediato anterior al que se realice la certificación, la orden de producción cumple con lo siguiente:

El control de abastecimiento a la empresa farmacéutica, debe hacerse a través de documentación de ventas:

Además, deberá verificarse que la empresa farmoquímica haya producido por lo menos el equivalente al 20% del producto en kilos con respecto a las necesidades del sector salud en el periodo de certificación.

El organismo certificador establecerá en el certificado, el porcentaje del total de ventas del producto certificado que la empresa farmoquímica produjo y el que importó durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de certificación.

Décima.- A las empresas fabricantes que inicien la fabricación del producto ofertado, se les otorgará Constancia de Integración Nacional siempre que el grado de integración nacional promedio de la empresa fabricante sea por lo menos el establecido en la regla trigésima del Capítulo V y manifieste bajo protesta de decir verdad que cumplirá el citado grado de integración nacional, al tercer mes de iniciar el suministro. A partir de esa fecha contará con 60 días naturales para presentar la solicitud para obtener la Constancia de Integración Nacional ante la Dirección.

Tratándose de nuevas empresas fabricantes, se le expedirá constancia provisional para participar en la licitación siempre que manifieste bajo protesta de decir verdad que cumplirá el citado grado de integración nacional al tercer mes de iniciar el suministro. A partir de esa fecha contará con 60 días naturales para presentar la solicitud para obtener la Constancia de Integración Nacional ante la Dirección.

En ambos casos, el fabricante solicitante presentará el registro sanitario así como el control de calidad de cualquier dependencia o entidad de las señaladas en la regla quinta inciso e) Capítulo I, en donde no se señale que su producto es importado.

Décima primera.- Para verificar el cumplimiento de grado de integración a que se refieren las reglas trigésima y demás relativas del Capítulo V, la Dirección podrá realizar u ordenar visitas de inspección a las empresas fabricantes.

En caso de que la Dirección determine que el fabricante ha actuado con falsedad o no cumpla con el grado de integración nacional, se estará a lo dispuesto en la regla trigésima sexta del Capítulo V.

Décima segunda.- En el caso de que participen distribuidores, estos deberán presentar constancia expedida por la Secretaría a favor de la empresa fabricante.

Décima tercera.- La vigencia de las Constancias de Integración Nacional y las de Proveedor expedidas por la Dirección, será del mes de abril del año en el que se expide hasta el mes de marzo del año inmediato siguiente.

Décima cuarta.- La emisión de la constancia para las licitaciones nacionales a realizarse antes del 1 de abril de 1995, se hará con base en la mecánica establecida en los oficios 4405 y 4461 del 18 y 21 de octubre de 1993, emitidos por la Dirección.





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